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CSJ - STL6859-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6859-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6859-2022 Radicado n.° 66578 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que SEGUROS DEL ESTADO S.A. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, actuación a la que se vinculó al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ –

CALDAS.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de su representante legal, la sociedad convocante instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, indica que Olga Liliana Arias Morales promovió demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo AsociadoRadicado n.° 66578

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Ropa y Calzado Cootracar y la Compañía Manufacturera Manisol S.A., para que se declarara que entre ella y la cooperativa existió un contrato de trabajo y se condenara solidariamente a las demandadas a pagarle las acreencias laborales derivadas de dicha vinculación. Expresa que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Chinchiná, autoridad que lo admitió y corrió traslado a las encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Señala que Manisol S.A. llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., con fundamento en un contrato de seguro que suscribieron.

traslado a las encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Señala que Manisol S.A. llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., con fundamento en un contrato de seguro que suscribieron. Aduce que, por medio de sentencia de 11 de noviembre de 2021, el funcionario de conocimiento declaró que entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Ropa y Calzado Cootracar existió un contrato de trabajo entre el 14 de enero de 2011 y el 25 de julio de 2019. En consecuencia, condenó a la empleadora a pagarle: «$828.116, correspondientes al salario de las dos últimas quincenas. $533.266, correspondientes a intereses a las cesantías. $533.266, correspondientes a la sanción por no pago de intereses a las cesantías. $2.775.592, correspondientes a vacaciones. $4.845.908, como Indemnización por despido injustificado». 2Radicado n.° 66578

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Refiere que, además, el juez condenó a la cooperativa a pagar indemnización moratoria a la demandante, en cuantía equivalente a $27.603 diarios desde el 25 de julio de 2019 hasta la fecha de pago de las acreencias laborales. Indica que, por último, el a quo declaró que Manisol S.A. es responsable solidariamente del pago de tales conceptos, con excepción de la indemnización moratoria, y absolvió a Seguros del Estado S.A. de las pretensiones de la demanda. Afirma que la demandante apeló la decisión y, por

con excepción de la indemnización moratoria, y absolvió a Seguros del Estado S.A. de las pretensiones de la demanda. Afirma que la demandante apeló la decisión y, por medio de sentencia de 23 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la revocó parcialmente. En su lugar, extendió la responsabilidad solidaria de Manisol S.A. a la sanción moratoria y condenó: (…) a la llamada en garantía COMPAÑÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A., a responder en su calidad de garante por las condenas impuestas en forma solidaria a la COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A., hasta el límite asegurado, por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Argumenta que el Tribunal lesionó sus prerrogativas superiores, dado que «la sentencia de segunda instancia es violatoria del contrato de seguro, de sus condiciones particulares y generales» y, especialmente, del artículo 1703 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, requiere se tutelen dichos derechos, se deje sin efecto jurídico el fallo de 23 de marzo de 2022 y se ordene al Tribunal proferir una decisión de 3Radicado n.° 66578 SCLAJPT-11 V.00 reemplazo en la que exonere a Seguros del Estado S.A. de las pretensiones dirigidas en su contra. La acción de tutela se radicó el 27 de abril de 2022 y se admitió mediante auto de 3 de mayo del mismo año, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que

pretensiones dirigidas en su contra. La acción de tutela se radicó el 27 de abril de 2022 y se admitió mediante auto de 3 de mayo del mismo año, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa y se vinculó al Juez Civil del Circuito de Chinchiná y a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, los magistrados integrantes del Tribunal convocado defendieron la legalidad de la decisión censurada y solicitaron se niegue el instrumento de resguardo constitucional. La apoderada judicial de Manisol S.A. afirmó que la providencia del ad quem accionado es razonable y se opuso a las pretensiones del escrito inaugural. El juez encausado realizó un recuento de sus actuaciones en el curso del proceso y remitió copia del expediente digital en discusión.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les

4Radicado n.° 66578 SCLAJPT-11 V.00 han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la

u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, la tutelante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales dictó el 23 de marzo de 2022, a través de la cual la condenó solidariamente a pagar las condenas que se impusieron a la sociedad Manisol S.A. en el juicio en controversia. Al respecto, se advierte que el Tribunal convocado realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, analizó el recurso de apelación formulado por la demandante y determinó que, en virtud del principio de consonancia 5Radicado n.° 66578

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realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, analizó el recurso de apelación formulado por la demandante y determinó que, en virtud del principio de consonancia 5Radicado n.° 66578 SCLAJPT-11 V.00 establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer si: (i) Manisol S.A. debía responder solidariamente por la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y (ii) Seguros del Estado S.A. era garante de las condenas solidarias impuestas a Manisol S.A. A continuación, se refirió a las sentencias CSJ SL, 6 may. 2015, rad. 22.905, CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 35.938, CSJ SL, 21 ago. 2013, rad. 41937 y, a partir de dicho ejercicio, indicó que la evaluación de la buena fe debe hacerse respecto a los motivos que tuvo el empleador para incumplir las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. No obstante lo anterior, indicó que ello no significa que deba absolverse al beneficiario de la obra de responder solidariamente por dicho concepto, como lo consideró el a quo, toda vez que aquel: «(…) responde solidariamente, no porque se le extienda a ella el equivocado actuar del contratista independiente, sino porque por disposición de la Ley, esa responsabilidad se deriva de su posición de garante».

En consecuencia, revocó la decisión de primer grado en

porque se le extienda a ella el equivocado actuar del contratista independiente, sino porque por disposición de la Ley, esa responsabilidad se deriva de su posición de garante».

En consecuencia, revocó la decisión de primer grado en este aspecto y, en su lugar, condenó a Manisol S.A. a concurrir como deudor solidario en el pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 6Radicado n.° 66578

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Ahora, para definir si Seguros del Estado S.A. era garante de Manisol S.A. en el pago de las condenas, el juez plural analizó la «Póliza de Seguro de Cumplimiento Particular 42-45-101023204» y estimó que en dicho documento la aseguradora se obligó a respaldar las obligaciones adquiridas por la tomadora con la Cooperativa Cootracar y, especialmente, se comprometió a: «garantizar el cumplimiento y el pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de la oferta mercantil cuyo objeto es la maquilación de partes o del todo, de calzado». Por otra parte, indicó que las condenas que impuso el a quo a Manisol S.A. correspondían a salarios y prestaciones sociales que se causaron en vigencia de la póliza; por tanto, era evidente que Seguros del Estado S.A. debía respaldar su pago como garante. En ese contexto, el ad quem revocó parcialmente la

sociales que se causaron en vigencia de la póliza; por tanto, era evidente que Seguros del Estado S.A. debía respaldar su pago como garante. En ese contexto, el ad quem revocó parcialmente la decisión apelada y, en su lugar: (i) incluyó la indemnización moratoria en la condena solidaria que se impuso a Manisol S.A. y (ii) condenó a Seguros del Estado S.A. a responder como garante de los rubros impuestos a cargo de la deudora solidaria, en virtud de la póliza en comento. Así, al analizar la decisión en controversia, esta Corporación considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la Sala homóloga interpretó la normativa aplicable al caso, apreció las pruebas de conformidad con la sana crítica y, en el marco de su autonomía, construyó una decisión que 7Radicado n.° 66578 SCLAJPT-11 V.00 consultó el principio de consonancia y las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no. Asimismo, nótese que el ejercicio de valoración probatoria y las consideraciones que el juez plural planteó en su decisión se ajustaron a los hechos debatidos en el proceso y a los reparos que la convocada a juicio planteó en el recurso de alzada; por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su

de alzada; por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. En consecuencia, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 8Radicado n.° 66578

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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