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CSJ - STL6859-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6859-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6859-2023 Radicado n.° 102707 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que LUZ MARINA LEÓN PUCHE, ANGIE JOHANNA y RONNIE ALBERTO GALVIS LEÓN interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de mayo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formularon contra la SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.

I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela con el propósito de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se extrae que Álvaro José Soto Galván formuló proceso verbal contra Nilvia Rosa Torrado Alfaro, Luz Marina León Puche, Angie Johanna y Ronnie Alberto Galvis León para que se declarara que existió lesión enorme en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.º 794 de 30 de mayo de 2018,Radicado n.° 102707 SCLAJPT-12 V.00 suscrito con la primera y, en consecuencia, se ordenara la rescisión de dicho negocio jurídico y la restitución del bien inmueble, junto con las mejoras o, en su defecto, el pago del justo precio.

SCLAJPT-12 V.00 suscrito con la primera y, en consecuencia, se ordenara la rescisión de dicho negocio jurídico y la restitución del bien inmueble, junto con las mejoras o, en su defecto, el pago del justo precio. Asimismo, solicitó que los dineros que correspondieran a Ronnie Alberto Galvis León se pusieran a su disposición hasta la concurrencia de los créditos pendientes y perseguidos judicialmente por los valores de $248.000.000, $192.000.000 y $440.000.000. En subsidio, pretendió que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa referido y que el 50% del predio mencionado -de propiedad de Ronnie Alberto Galvis León-, se embargara para lograr el pago de las obligaciones objeto de litigio en los procesos ejecutivos que adelantó contra aquel. El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, quien mediante fallo de 7 de abril de 2022 desestimó todas las pretensiones. Al resolver el recurso de apelación que el demandante formuló contra la anterior decisión, a través de sentencia de 13 de abril de 2023, la Sala Civil– Familia del Tribunal Superior de Montería la revocó parcialmente y, en su lugar, declaró simulada la compraventa y la confirmó en lo demás. En criterio de los actores, el Tribunal accionado vulneró sus garantías superiores, toda vez que no valoró adecuadamente la escritura pública n.º 794 de 30 de mayo de 2018 y el certificado de tradición y libertad del inmueble, los cuales daban cuenta de que la compraventa de este sí se celebró. De acuerdo con lo anterior, pretendieron la protección de sus derechos

de 30 de mayo de 2018 y el certificado de tradición y libertad del inmueble, los cuales daban cuenta de que la compraventa de este sí se celebró. De acuerdo con lo anterior, pretendieron la protección de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Montería profirió el 13 de abril 2Radicado n.° 102707 SCLAJPT-12 V.00 de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de abril de 2023, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso verbal cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión censurada remitió copia digital del expediente. El apoderado judicial de Álvaro José Soto Galván se opuso a la prosperidad del amparo, dado que a su juicio no se han transgredido los derechos fundamentales de los accionantes. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 3 de mayo de 2023, el a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnan, para lo cual reiteran los argumentos expuestos en el escrito inicial.

VI. CONSIDERACIONES

decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnan, para lo cual reiteran los argumentos expuestos en el escrito inicial.

VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección

3Radicado n.° 102707 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben

valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, los actores acudieron a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Montería emitió el 13 de abril de 2023, por medio de la cual declaró simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.º 794 de 30 de mayo de 2018. Por tanto, la Sala procederá a analizarla para verificar si de esta se extrae la vulneración alegada. 4Radicado n.° 102707

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En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado realizó un recuento de los antecedentes del caso e indicó que los problemas jurídicos a resolver, teniendo en cuenta los reparos de la apelación, consistían en determinar: (i) si hubo confesión de la parte demandada, y si (ii) se acreditó la simulación. Previo a resolver tales cuestionamientos, señaló que en el proceso no era objeto de controversia que el demandante era acreedor de Ronnie Galvis León y que este aparecía como nudo propietario junto a su hermana Angie Johanna Galvis León respecto del bien debatido. Claro lo anterior, aludió al concepto de simulación y afirmó que la carga probatoria en estos procesos corresponde al demandante, dado que el negocio jurídico esta revestido de una presunción de veracidad que aquel

Claro lo anterior, aludió al concepto de simulación y afirmó que la carga probatoria en estos procesos corresponde al demandante, dado que el negocio jurídico esta revestido de una presunción de veracidad que aquel debe desvirtuar. En apoyo, citó la sentencia CSJ SC3771–2022. En cuanto al primer planteamiento, luego de transcribir las declaraciones que rindieron los demandados, señaló que de estas se advertía una confesión, pues todos admitieron que la compraventa controvertida no se celebró. Al respecto, indicó que Nilvia Rosa Torrado Alfaro aseveró que: Nunca pagó dinero alguno por el inmueble objeto de la compraventa que hoy aparece a su nombre, y que la familia León tenía un inmueble contiguo al suyo, en el barrio la Castellana, y en el año 2008, estos se equivocaron y construyeron inmueble en el lote perteneciente a ella, y para remediar la situación, decidieron intercambiar los lotes. En cuanto a los testimonios de Angie Johanna Galvis León, Ronnie Alberto Galvis León y Luz Marina León Puche, refirió que ratificaron el anterior dicho y fueron muy enfáticos al manifestar que no pagaron precio alguno por el inmueble objeto de debate y que tampoco habían recibido ninguna suma de dinero por el mismo. 5Radicado n.° 102707

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Adicionalmente, señaló que existían otros indicios que fortalecían la existencia de una simulación de la venta, como lo era el hecho relativo a que la familia León no conocía a la Nilvia Rosa Torrado Alfaro antes del 2008 -cuando aquellos construyeron el bien en el lote de su propiedady que hasta

existencia de una simulación de la venta, como lo era el hecho relativo a que la familia León no conocía a la Nilvia Rosa Torrado Alfaro antes del 2008 -cuando aquellos construyeron el bien en el lote de su propiedady que hasta el año 2018 no realizaron acciones para subsanar el referido error. Igualmente, destacó que: En fecha 19 de octubre de 2020, cuando se practicó interrogatorio extraprocesal a la señora Nilvia Torrado, expresó que hasta ese momento, ella no había realizado traspaso de su lote a la familia León, es decir, únicamente estos últimos transfirieron su lote a Torrado Alfaro, justifica esa actuación porque la familia León no ha realizado pago de impuestos; sin embargo, no es lógico, y no va acorde a las reglas de la experiencia, que dos personas totalmente desconocidas, actúen de forma tan despreocupada, pues está probado que la familia León transfirió el inmueble en mayo de 2018, sin embargo, pasados dos años, no generaron actuaciones para que formalizaran el traspaso del lote que intercambiaron. Toda la narración genera suspicacia en cuanto, se reitera, se trata de dos lotes ubicados en el barrio La Castellana, sector de estrato alto en ciudad de Montería, sin embargo, la familia León entregó su lote a una persona desconocida, pero no les parece haber generado cuestionamiento que después de dos años la señora Nivia Torrado no les haya transferido el lote intercambiado. En ese contexto, estimó que la simulación del contrato de compraventa fue absoluta y no relativa, pues aunque los llamados a juicio alegaron un intercambio de lotes -lo que permitiría concluir que el contrato que realmente

En ese contexto, estimó que la simulación del contrato de compraventa fue absoluta y no relativa, pues aunque los llamados a juicio alegaron un intercambio de lotes -lo que permitiría concluir que el contrato que realmente se suscribió fue de permuta-, lo cierto era que ello no se acreditó, en tanto únicamente existía prueba de que se hizo la transferencia de un solo lote. En consecuencia, revocó parcialmente la providencia apelada para acceder a la pretensión subsidiaria; no obstante, señaló que la petición relativa a que se embargara el 50% del bien objeto de debate con el fin de ponerlo a disposición de los procesos ejecutivos que el actor promovió contra Ronnie Alberto Galvis León no tenía vocación de prosperidad, dado que dicha 6Radicado n.° 102707 SCLAJPT-12 V.00 medida era ajena al proceso de simulación con el que solo es posible descubrir el negocio oculto o inexistente. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia al valorar las pruebas aportadas y los testimonios rendidos en el proceso estimó que el contrato de compraventa del bien contenido en la escritura pública n.º 794 de 30 de mayo de 2018 se simuló, conclusión que se sustentó en un estudio de los medios de convicción conforme a la sana crítica y con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. De modo que, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno

considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. De modo que, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

7Radicado n.° 102707

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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicado n.° 102707

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8Radicado n.° 102707

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada 9

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