CSJ - STL6860-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6860-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6860-2022 Radicación n. o 97533 Acta extraordinaria 36 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que LUZ FRANCY LOZADA HERNÁNDEZ presenta contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL emitió el 6 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 97533
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Informó la proponente, que promovió demanda ordinaria de responsabilidad medica contra la I.P.S. UROS, Comfamiliar del Huila EPS-S, Luis Eduardo Sanabria Rivera y otros, con miras a obtener la indemnización por los perjuicios causados por la falla en la prestación del servicio de salud que produjo el deceso de Ana Yenifer Lozada Hernández.
y otros, con miras a obtener la indemnización por los perjuicios causados por la falla en la prestación del servicio de salud que produjo el deceso de Ana Yenifer Lozada Hernández. Relató, que el asunto se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, despacho que en sentencia de 9 de octubre de 2020, desestimó las pretensiones invocadas, determinación que convalidó la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en providencia de 5 de noviembre de 2021, colegiado que, además, le impuso a su cargo la condena en costas, pese a tener el amparo de pobreza decretado por el juez de primer grado. Afirmó, que las autoridades judiciales incurrieron en «defecto fáctico» , por cuanto valoraron deficientemente las pruebas allegadas, que demostraban que Comfamiliar del Huila negó la posibilidad a la paciente de un nuevo tratamiento médico, al no emprender la gestión de su traslado a una clínica de cuarto nivel que le brindara los procedimientos que requería, porque aquella podía sobrevivir con el 70% del páncreas; el médico tratante le realizó una intervención quirúrgica que presuntamente le causó la «fístula duodenal»; y que al retirarle «de manera abrupta» una sonda de 2Radicación n.° 97533 SCLAJPT-12 V.00 «deudenostomía», le originó estado de «deterioro hemodinámico y
duodenal»; y que al retirarle «de manera abrupta» una sonda de 2Radicación n.° 97533 SCLAJPT-12 V.00 «deudenostomía», le originó estado de «deterioro hemodinámico y metabólico», ya que no existía un canal por donde pudiese drenar. Afirmó, que los convocados a juicio, no demostraron algunas de las causas de exoneración de responsabilidad y, que, contrario a ello, se evidenció el «hecho generador» de la falla del servicio, «el daño cierto» de la muerte de Ana Yenifer Lozada. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia de 5 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que, en su lugar, «se haga de oficio el análisis y el estudio de las pruebas aportadas para que se corrija el defecto fáctico (…) producto de una valoración deficiente de las pruebas». Asimismo, solicitó modificar la condena en costas que se impuso en la aludida providencia, toda vez que «desconoció el amparo de pobreza aceptado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a las autoridades accionadas y vinculados, para que se
3Radicación n.° 97533 SCLAJPT-12 V.00 pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, solicitó negar el amparo invocado, en la medida que la sentencia cuestionada se emitió en el marco normativo, jurisprudencial y, con la debida valoración de las pruebas. Comfamiliar del Huila ESP-S, manifestó que el mecanismo ius fundamental, «no puede convertirse en una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que dieron origen a un litigio», toda vez que, los organismos atacados “cumplieron con el exhaustivo análisis probatorio (…) otra cosa muy diferente es que el apoderado actor no logró demostrar la existencia de responsabilidad de las demandadas”. Allianz Seguros S.A., indicó, que los argumentos de la parte actora, corresponden a « algunas inconformidades que no tienen soporte jurídico». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de abril de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, concedió parcialmente el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó al Tribunal convocado dejar sin efectos el numeral 2.° de la sentencia
constitucional en primer grado, concedió parcialmente el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó al Tribunal convocado dejar sin efectos el numeral 2.° de la sentencia cuestionada, para que, en su lugar, se abstuviera de condenar a la actora en costas en el proceso de responsabilidad médica. 4Radicación n.° 97533
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Para ello, adujo que en la providencia emitida el 5 de noviembre de 2021, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, ningún desatino se advirtió, en tanto fue el producto de un pormenorizado examen de los hechos. Sin embargo, recalcó que lo mismo no podía predicarse de la rogativa encaminada a modificar la condena en costas, toda vez que el ad quem «desconoció el amparo de pobreza aceptado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito », por lo cual, incurrió en defecto sustantivo, pues quebrantó el debido proceso de la tutelante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó; indica que la homóloga Civil no analizó ni resolvió los defectos alegados en el escrito inicial, atinentes a la vulneración de sus garantías superiores y a la falta de valoración probatoria frente a la atención médica que ocasionó el deceso de Ana Yenifer Lozada Hernández.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
valoración probatoria frente a la atención médica que ocasionó el deceso de Ana Yenifer Lozada Hernández.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados
5Radicación n.° 97533 SCLAJPT-12 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar, que el estudio en la alzada se limitará a la censura contra la determinación que dictó la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 5 de noviembre de 2022, a través de la cual confirmó la de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda, atinentes al pago de los perjuicios causados por la supuesta falla médica. Por lo tanto, se excluye del debate en
confirmó la de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda, atinentes al pago de los perjuicios causados por la supuesta falla médica. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia, los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por la única apelante. Establecido lo anterior, importa precisar, que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por la promotora, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el 6Radicación n.° 97533 SCLAJPT-12 V.00 juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, el Tribunal convocado comenzó por advertir que no encontró configurados los elementos necesarios para declarar que la parte demandada desatendió los mandatos de la lex artis, pues conforme el material probatorio allegado, no fue posible concluir, que el médico tratante actuó de forma negligente en el diagnóstico y tratamiento de la paciente Ana Yenifer Lozada Hernández. Afirmación que apoyó en la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y, los elementos probatorios allegados al proceso, los que dieron cuenta que no se estructuró la responsabilidad alegada. Para ello, explicó que conforme la historia clínica, se logró extraer lo siguiente:
los elementos probatorios allegados al proceso, los que dieron cuenta que no se estructuró la responsabilidad alegada. Para ello, explicó que conforme la historia clínica, se logró extraer lo siguiente: - El 9 de agosto de 2017 Lozada Hernández ingresó a la Clínica Uros S.A. por remisión que hizo la ESE, Ana Silva Maldonado de Jiménez «con cuadro de 2 días de dolor abdominal localizado en el hipocondrio derecho y epigastrio, intensidad 6/10». - Se le realizó ecografía abdominal que reveló «colelitiasis sin colecistitis, hiperamilasemia e hiperbilirrubina por lo que se ingresa a servicio bajo». - El 13 de agosto de 2017 se le practicó «colanciorresonancia la cual determinó que la paciente presenta[ba] pancreatitis, colección controles signos de necrosis que compromete el cuello, cuerpo y cola de la glándula pancreática con evidencia de colección heterogénea de 38 x 118 mm (AP x T), edema de la grasa peripancreática y ascitis, colelitiasis múltiple, vía biliar normal, no hay coledocolitiasis, quiste hepático descrito, derrame pleural bilateral». 7Radicación n.° 97533 SCLAJPT-12 V.00 - El 14 de agosto de 2017 el gastroenterólogo recomendó que «en el momento no e [ra] prudente el drenaje de colecciones, pues considera[ba] que el mismo no puede realizarse sino pasadas 4 semanas cuando la colección tenga una pared y/o capsula definida».
el momento no e [ra] prudente el drenaje de colecciones, pues considera[ba] que el mismo no puede realizarse sino pasadas 4 semanas cuando la colección tenga una pared y/o capsula definida». - El 29 de agosto de 2017 se registró «paciente con pancreatitis de origen biliar (APACHE II actual 2 puntos) + colección peripancreática, quien ha presentado dolor abdominal ocasional + picos febriles, se ordena rastreo microbiológico». - Luego es valorada nuevamente por gastroenterología donde se concluyó como primera posibilidad terapéutica el manejo quirúrgico, empero como no fue aprobado por su núcleo familiar se eligió inicialmente el drenaje endoscópico del quiste. - El 30 de agosto de 2017 la especialidad de cirugía general anotó que la usuaria «presenta[ba] pancreatitis severa APACHE 10 y SOFA 10 puntos, con mortalidad aproximada del 40%, cursa con SX febril de novo en contexto nosocomial, (…) se orden[ó] remisión a unidad de cuidados intensivos dado el alto riesgo de mortalidad asociada a sepsis y pancreatitis severa complicada». - El 1 de septiembre de 2017 se señaló que Ana Yenifer «padec[ía] necrosis pancreática y colección a ese nivel evidenciado en TAC abdominal y resonancia, con respuesta inflamatoria dada por taquicardia, se ajustó antiobioticoterapia, se planteó manejo no quirúrgico de la colección dado por radiología intervencionista o por endoscopia». - Analizado el caso por los radiólogos de la IPS y «al encontrar que
taquicardia, se ajustó antiobioticoterapia, se planteó manejo no quirúrgico de la colección dado por radiología intervencionista o por endoscopia». - Analizado el caso por los radiólogos de la IPS y «al encontrar que la porción quística se apoya[ba] más en el fondo gástrico que en el antro o cuerpo consideraron prudente la realización de un drenaje guiado por endosonografía para evitar estructuras vasculares importantes». No se contaba con el insumo técnico para la realización del proceso designado, y se inició con el trámite de remisión a un centro nosocomial de “IV nivel” para manejo por radiología intervencionista. - No se logró la «remisión» por circunstancias de índole administrativo (falta de camas UCI en la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y omisión de respuesta de la Clínica Medilaser S.A.), razón por la cual, ante el aumento de los picos febriles, decidieron pasarla al quirófano, en donde se efectuó «colecistectomía por laparotomía, laparotomía exploratoria SOD, drenaje de absceso de páncreas, resección de lesión o tejido páncreas SOD y enterorrafía (una o más) en intestino delgado (…) en la cirugía se identificó fistula duodenal, la cual fue manejada con somatostatina y múltiples reintervenciones quirúrgicas». 8Radicación n.° 97533
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intestino delgado (…) en la cirugía se identificó fistula duodenal, la cual fue manejada con somatostatina y múltiples reintervenciones quirúrgicas». 8Radicación n.° 97533 SCLAJPT-12 V.00 - El 6 de octubre de 2017, se le practicó lavado peritoneal terapéutico SOD, duodenostomia (colocación de tubo en T) y nuevo cierre de discrupción postoperatoria de pared abdominal (evisceración), y ante la evolución favorable que presentó se resolvió «remitir» de UCI quirúrgica a unidad de cuidados intermedios. - El 12 de octubre de 2017, persiste con secreción por la herida quirúrgica y accidentalmente durante el baño se le retiró la sonda de duodonestomía. - El 15 de octubre es «remitir» a la unidad de cuidados intensivos por encontrarse en malas condiciones generales y el 17 de octubre de 2017 fallece […]. En punto a estudiar la censura de la recurrente frente a la falta de remisión de la paciente a un centro nosocomial de cuarto nivel, explicó que la E.P.S. Comfamiliar del Huila, actuó conforme a las funciones reguladas en el inciso 2.º del artículo 17 del Decreto 4747 de 2007, toda vez que buscó la forma de prestar la atención más idónea de acuerdo con el criterio de los médicos tratantes y a su sintomatología, para realizar la intervención quirúrgica que se efectuó en el centro asistencial.
forma de prestar la atención más idónea de acuerdo con el criterio de los médicos tratantes y a su sintomatología, para realizar la intervención quirúrgica que se efectuó en el centro asistencial. Posterior a ello, en relación a la mala praxis del médico tratante, el Tribunal advirtió que tampoco tuvo acogida la sustentación del reparo, fundada en que el galeno causó la fistula duodenal, toda vez que el testimonio del especialista en medicina interna y cuidados intensivos, explicó que el «origen de dicha complicación se dio como consecuencia de la pancreatitis necrótica padecida por (…) Lozada Hernández». Concretamente, frente a la referida declaración y los dictámenes allegados, el Tribunal señaló: 9Radicación n.° 97533 SCLAJPT-12 V.00 «(…) si nos referimos a que la pancreatitis puede generar compromiso en el duodeno, si la produce, si nos referimos a que durante el procedimiento se hubiere podido romper el duodeno, también es posible en cuanto a que la posición del páncreas en el cuerpo está en la transcavidad de los epiplones que es una zona posterior, bien interna a la cavidad abdominal, (…) el páncreas se encuentra casi que pegado a la columna en la parte anterior, obviamente dentro de la cavidad abdominal pero en esa posición, delante de ella hay intestino hay estómago, hay otra serie de estructuras, entonces para llegar allá quirúrgicamente uno tiene que pasar estas estructuras pero si somos coherentes con la descripción quirúrgica que mencionaba que el páncreas estaba
delante de ella hay intestino hay estómago, hay otra serie de estructuras, entonces para llegar allá quirúrgicamente uno tiene que pasar estas estructuras pero si somos coherentes con la descripción quirúrgica que mencionaba que el páncreas estaba necrótico eso no se muere en un momentico, echándole cuchillo, un páncreas se muere porque ya hay un compromiso inflamatorio o infeccioso que lo ha comprometido y en ese caso, pues hay ya queda la sensación de creer o no en los informes quirúrgicos que mencionan que el páncreas ya estaba comprometido, pero que es posible dañarlo, claro es posible, como cuando se hace una apendicitis, se hace una apicectomía por apendicitis uno puede cortar el colon lo digo porque en mi entrenamiento lo vi como médico general que sucedió algunas veces y se repara y listo no pasa nada, en el páncreas también sé que puede pasar y en cualquier intervención que se haga en la cavidad abdominal existe la posibilidad siempre de que se pueda presentar esa circunstancia. (…) En el caso de la usuaria el 30% del páncreas estaba necrosado y además tenía colecciones, esto hace que se infecte, entonces no funciona el páncreas como órgano endocrino, que sucede se altera todo el metabolismo, no se producen las enzimas propias del páncreas como son la insulina, que quiere decir aparece una diabetes tipo 1 en la paciente, que quiere decir hay una infección también en el páncreas, que quiere decir que el páncreas como es un órgano endocrino y produce enzimas va a afectar órganos
diabetes tipo 1 en la paciente, que quiere decir hay una infección también en el páncreas, que quiere decir que el páncreas como es un órgano endocrino y produce enzimas va a afectar órganos adicionales, y al presentarse esta infección y al afectar otros órganos se presenta la falla orgánica múltiple, que puede afectar los riñones, puede afectar el corazón, el hígado, el tracto digestivo y puede producir una alteración hidroelectrolítica, que quiere decir eso que el sodio, el potasio, el cloro o el calcio que circulan en la sangre, se pueden ver alterados, y eso fue todo el desenlace de la enfermedad que presentó la usuaria […]. En lo atinente a la falta de suministro del medicamento somatostatina, el juez de apelaciones precisó, que si bien se interrumpió su entrega por la inexistencia del mismo en la farmacia de la IPS, lo cierto es que «la especialidad de cirugía 10Radicación n.° 97533 SCLAJPT-12 V.00 general procedió a realizar diversos lavados peritoneales en aras de limpiar los residuos provenientes de la fistula duodenal y con ello evitar las posibles contraindicaciones que pudieran derivarse de las secreciones gástricas y/o pancreáticas que se procuraban inhibir con la implementación de la somatostatina». Para finalizar, en relación a la censura de la promotora, en cuanto al retiro «accidental de la sonda de duodenostomía», el ad quem indicó, que «no existe prueba alguna que determine que debido a tal circunstancia se haya derivado el siniestro o que el mismo
en cuanto al retiro «accidental de la sonda de duodenostomía», el ad quem indicó, que «no existe prueba alguna que determine que debido a tal circunstancia se haya derivado el siniestro o que el mismo hubiese ocurrido como consecuencia de tal acontecimiento, ni mucho menos que ante tal eventualidad se hubiere restado probabilidades de alcanzarse el resultado esperado por el tratamiento médico». En consecuencia, expuso que la sustentación de los reparos por la entonces demandante, no estaba llamada a prosperar, toda vez que no cumplieron con la carga de demostrar, de un lado, la culpa en el ejercicio de la actividad médica, al involucrar obligaciones de medio, y de otro, la causa del alegado daño como teoría de la causalidad adecuada que elevó la parte actora. De lo indicado, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que no se probó la culpa por parte de los demandados y menos del nexo causal entre el hecho generador del daño y el actuar del personal médico, para declararlos civilmente responsables como consecuencia del tratamiento médico practicado a la paciente. 11Radicación n.° 97533
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Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes
que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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