CSJ - STL6860-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6860-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6860-2023 Radicado n.° 102725 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que GERTRUDIS ESCUDERO ARRIETA, ADALGIZA DEL CARMEN MARTÍNEZ CASTELLANOS, NORIS DEL CARMEN y ROSA ISABEL MARTÍNEZ GUEVARA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 12 de abril de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formularon contra la SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES Las actoras promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicado n.° 102725
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En respaldo de su petición, manifestaron que por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas promovieron proceso especial de restitución de tierras contra Tekia S.A.S. y la Fiduciaria Fiducor respecto de los bienes denominados El Trébol, La Provincia y La Ciénaga. Relataron que surtida la etapa probatoria, el asunto le correspondió
Tekia S.A.S. y la Fiduciaria Fiducor respecto de los bienes denominados El Trébol, La Provincia y La Ciénaga. Relataron que surtida la etapa probatoria, el asunto le correspondió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, quien avocó su conocimiento el 18 de agosto de 2015. Señalaron que solicitaron a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – seccional Sucre la práctica y realización de un informe social debido a que presentaron graves complicaciones de salud, a lo cual dicha entidad accedió el 14 de marzo de 2021. Indicaron que una vez dicho informe se remitió a la autoridad judicial, el 10 de mayo de 2021 solicitaron como medidas cautelares que se ordenara a Tekia S.A.S. la suspensión del proyecto productivo que se desarrollaba en los predios en referencia y se dispusiera la veeduría de los bienes objeto de debate; no obstante, han transcurrido más de 2 años sin que el Tribunal emita algún pronunciamiento al respecto. Refirieron que mediante providencia de 18 de mayo de 2022, el Tribunal requirió al área catastral de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que allegaran un reporte en el que explicaran el informe técnico de los predios objeto de reclamación, dictamen que allegaron el 14 de junio de 2022. Agregaron que, sin embargo, fueron requeridos nuevamente el 21 de junio y el 18 de agosto de 2022, toda vez
allegaron el 14 de junio de 2022. Agregaron que, sin embargo, fueron requeridos nuevamente el 21 de junio y el 18 de agosto de 2022, toda vez que la información que suministraron estaba incompleta. 2Radicado n.° 102725
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Adujeron que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi remitieron al Tribunal accionado 21 pronunciamientos técnicos; empero, esta autoridad el 15 de noviembre de 2022 abrió trámite incidental para que dieran cumplimiento a la orden de allegar la complementación del informe técnico. Afirmaron que la tardanza injustificada en resolver la solicitud de medidas cautelares y en decidir de fondo el asunto transgrede sus derechos fundamentales, dado que se encuentran en situación de vulnerabilidad porque son personas de la tercera edad y padecen diversas patologías. De acuerdo con lo anterior, pretendieron la protección de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena a resolver la solicitud de medidas cautelares y dictar el respectivo fallo de instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de marzo de 2023, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso especial cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, el magistrado ponente indicó que el
judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso especial cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el magistrado ponente indicó que el asunto controvertido versa sobre la restitución de «19» predios, siendo uno de los procesos más grandes que ha conocido el despacho, lo cual ha dificultado emitir una decisión de fondo. 3Radicado n.° 102725
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Señaló que el proceso se le asignó en el año 2015; no obstante, mediante providencia de 19 de febrero de 2018, declaró la nulidad de lo actuado por el juez de instrucción desde el auto que admitió la demanda de restitución, autoridad que retornó el expediente a su despacho en el año 2019. Adujo que debido a la pandemia generada por el Covid 19 tuvo problemas para digitalizar el expediente que consta de más de 28 cuadernos, muchos de los cuales superan los 400 folios, lo que también ocasionó la tardanza en el trámite del proceso. Manifestó que solo hasta el 6 de marzo de 2023 se allegaron la totalidad de las pruebas decretadas para dictar sentencia y que el 28 de marzo de 2023 expidió el auto en el que resolvió la petición de las medidas cautelares formuladas por las hoy accionantes. La Alcaldía Municipal de Ovejas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitaron su desvinculación, dado que a su juicio carecen de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al presente trámite.
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitaron su desvinculación, dado que a su juicio carecen de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al presente trámite. La Procuraduría 9 Judicial II señaló que si bien los informes solicitados por el Tribunal son necesarios para la continuación del proceso, lo cierto es que ya ha transcurrido un lapso considerable para que emita el fallo correspondiente. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 12 de abril de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, porque 4Radicado n.° 102725 SCLAJPT-12 V.00 consideró que se configuró hecho superado, dado que el Tribunal resolvió la solicitud de medidas cautelares. En cuanto a la mora judicial endilgada, refirió que es justificada, debido a las múltiples actuaciones que el ad quem ha debido surtir con el fin de resolver de fondo el asunto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las tutelantes la impugnan, para lo cual señalan que el Tribunal resolvió la solicitud de medidas cautelares únicamente en virtud de la acción de tutela que promovieron, circunstancia que «denigra el objeto de la tutela».
VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicado n.° 102725
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En sede de impugnación, la Sala advierte que el reparo de las tutelantes se concreta a que la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena resolvió la solicitud de medidas cautelares únicamente en virtud de la acción de tutela que formularon. No obstante, la Corte estima que la censura que las convocantes formulan carecen del requisito de relevancia constitucional propio de la acción de tutela, toda vez que si bien transcurrió un tiempo considerable para que el Tribunal accionado resolviera la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es que ya emitió la decisión que solicitaban, de modo que, por sustracción de materia, cualquier determinación que al respecto se adopte resultaría inane para el propósito que se perseguía.
cautelares, lo cierto es que ya emitió la decisión que solicitaban, de modo que, por sustracción de materia, cualquier determinación que al respecto se adopte resultaría inane para el propósito que se perseguía. Ahora, si a futuro el Tribunal encausado incurriera en omisiones como la que dio origen a esta solicitud de amparo, el juez constitucional, de ser necesario, adoptará las medidas correspondientes para enmendar las irregularidades que se presenten, por cuanto no puede olvidarse que la excepcional intervención del juez de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales de quienes los invocan y, en este caso, la autoridad encausada ya profirió la decisión que se extrañaba, de modo que la presunta vulneración de las garantías superiores alegadas cesó en el trámite de la acción de tutela. En ese orden de ideas, y sin que sean necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente el amparo invocado, por las razones expuestas en esta providencia.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada 7Radicado n.° 102725
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FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada 8