CSJ - STL6860-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6860-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL6860-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00801-00 Acta 15

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintic inco (2025).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por el mayor general JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del incidente de desacato de radicado n. ° 76001310501120250004601.

I. ANTECEDENTES

El accionante demandó la salvaguarda de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado acusado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00801-00

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Para sustentar su solicitud de amparo, inform ó que Gustavo Adolfo Guirales Taborda formuló acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia en la que pretendió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali , por sentencia de 21 de febrero de 2025 , concedió la tutela de manera integral y le ordenó a Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia que , en el t érmino de 48 horas,

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali , por sentencia de 21 de febrero de 2025 , concedió la tutela de manera integral y le ordenó a Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia que , en el t érmino de 48 horas, activara los servicios médicos de salud del accionante , le asigne la cita de control y seguimiento con el especialista en ortopedia y que se le autorizaran todas las valoraciones, exámenes y demás soportes necesarios para la Junta Médico Laboral por las lesiones y afecciones presentadas el 12 de noviembre de 2023.

Ante el incumplimiento de la orden de tutela , el allá accionante presentó incidente de desacato. Por auto de 5 de marzo del presente año, el juez de conocimiento requirió al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad del Ejército Nacional y a su superior jerárquico, el brigadier general José Enrique Walteros Gómez, director general de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia , para que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela.

El aquí accionante solicitó la nulidad de lo actuado en el trámite del incidente por indebi da notificación de las actuaciones de la acción de tutela, puesto que, de ese trámiteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00801-00 SCLAJPT-12 V.00 3 solamente se enteró a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual es una entidad diferente a la Dirección General de Sanidad y la responsable de cumplir la orden de tutela.

Por auto de 26 de marzo de 2025 , el Juzgado negó la

Nacional, la cual es una entidad diferente a la Dirección General de Sanidad y la responsable de cumplir la orden de tutela.

Por auto de 26 de marzo de 2025 , el Juzgado negó la nulidad propuesta. Señaló que la vinculación al director de la Dirección General de Sanidad fue en calidad de superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Acto seguido, declaró abierto el trámite incidental.

Surtidas las etapas de rigor, el 1. ° de abril del año que avanza, el Juzgado, luego de considerar que las partes no se pronunciaron dentro del término que se les concedió en el auto de apertura del incidente, sancionó por desacato al aquí accionante y al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad del Ejército Nacional -DISANcon arresto domiciliario de 5 días y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que el Tribunal confirmó el 4 de abril siguiente.

Adujo que la Dirección General de Sanidad Militar no es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ej ército Nacional y que además no fue vinculada al trámite de la acción de tutela.

Cuestionó que en la sentencia que amparó los derechos fundamentales de Gustavo Adolfo Guirales Taborda no se le impartió ninguna orden a la Dirección General de SanidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00801-00

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Militar, por lo que no es posible que se sancione al director general de Sanidad.

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Militar, por lo que no es posible que se sancione al director general de Sanidad.

Con base en lo anterior, solicitó la suspensión definitiva de los efectos jurídicos de la sanción por desacato y que se ordene al Juzgado que rehaga la actuación para que vincule debidamente el contradictorio.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 23 de abril de 2025 y notificó a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali rindió informe de las actuaciones que se surtieron en el trámite de la acción de tutela y el incidente de desacato compartió el enlace de acceso a los expedientes digitales.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que el accionante solicitó ante el juzgado la nulidad de lo actuado bajo la misma premisa y mediante Auto No. 077 del 26 de marzo del 2025, el a quo aperturó el incidente de desacato y negó la nulidad propuesta por la Dirección General de la F .F.M.M. de Colombia, frente a l o cual no se propuso oposición, ni tampoco ante ese tribunal durante el trámite de consulta.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00801-00

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También, afirmó que la sanción se confirmó dado que el accionante es el superior jerárquico del responsable del

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También, afirmó que la sanción se confirmó dado que el accionante es el superior jerárquico del responsable del cumplimiento de la orden de tutela, para lo cual, adjuntó captura de pantalla del organigrama de la entidad, tomada de la página web de la Dirección de Sanidad del Ejército.

II. CONSIDERACIONES

En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamen tales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares.

En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.

No obstante, la jurisprudencia constitucional, en providencias CC T-013-22 y SU-034-18, más reciente CC T170-23, dispuso la procedencia excepcional de la acción de tutela que ataca la providencia que puso fin a un incidente de desacato, en el sentido de ser necesario que se reúnan los siguientes requisitos:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00801-00

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de desacato, en el sentido de ser necesario que se reúnan los siguientes requisitos:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00801-00

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  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
  1. Se acredi ten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas

(defectos).

En el anterior contexto, se entrará en analizar si en el presente asunto concurren los presupuestos antes enunciados, así:

Se cumple el primer presupuesto, por cuanto la tutela se dirige contra la providencia de 4 de abril de 2025 , que confirmó la sanción por desacato al promotor, emitida por el tribunal convocado.

Ocurre lo mismo con el segundo aspecto, al observarse consistencia entre los argumentos planteados en el presente asunto y los esgrimidos en el incidente de desacato, relacionados con la falta de notificación de la acción de tutela

tribunal convocado.

Ocurre lo mismo con el segundo aspecto, al observarse consistencia entre los argumentos planteados en el presente asunto y los esgrimidos en el incidente de desacato, relacionados con la falta de notificación de la acción de tutela a la Dirección General de Sanidad Militar.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00801-00

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Sin embargo, no corre la misma suerte el tercer presupuesto, al no acreditarse el requisito general de procedibilidad, de subsidiariedad.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de

Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la act ividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00801-00 SCLAJPT-12 V.00 8 principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Siguiendo esa línea de p ensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el accionante son improcedentes en la medida en que lo perseguido es que se rehaga el trámite de la acción de tutela que concedió el amparo a los derechos fundamentales de Gustavo Adolfo Guirales Taborda, porque no se vinculó a ese trámite a la Dirección General de Sanidad y que, además, esta entidad no es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Guirales Taborda, porque no se vinculó a ese trámite a la Dirección General de Sanidad y que, además, esta entidad no es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Al efecto, al revisar el expediente , la Sala advierte que en el trámite del incidente de desacato el aquí promotor solicitó la nulidad por las mismas razones que expone en esta acción, y el juzgado accionado, por auto de 26 de marzo de 2025, negó la nulidad propuesta, señalando que la vinculación que se le hizo al Director de la Dirección General de Sanidad fue en calidad de superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00801-00 SCLAJPT-12 V.00 9 interesado no interpuso ningún tipo de recurso en contra de ese proveído.

Además, una vez que el juez declaró abierto el trámite del incidente de desacato y corrió traslado a las partes, para que dentro del término de tres (3) días se pronunci aran al respecto acompañando las pruebas y documentos pertinentes, el accionante guardó silencio.

En esas condiciones, surge palmario que con las omisiones antedichas el interesado no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra las providencias que se profirieron en el proceso del que fue parte , de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se

en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra las providencias que se profirieron en el proceso del que fue parte , de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitori amente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00801-00

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Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala , entre otras, en la providencia CSJ STL14834 -2015, ha definido el perjuicio irremediable como:

[…] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente la acción de tutela impetrada.

I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00801-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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