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CSJ - STL6861-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6861-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6861-2022 Radicado n.° 66598 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que NUBIA CONSUELO ENRÍQUEZ GUERRÓN instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se admite el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES La promotora interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.Radicado n.° 66598

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Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, señala que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., para lograr la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional y el reconocimiento de la pensión de vejez. Aduce que el asunto se asignó por reparto al Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, por medio de sentencia de 8 de octubre de 2019, accedió a sus pretensiones. Expresa que apeló la anterior decisión para que se (i)

Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, por medio de sentencia de 8 de octubre de 2019, accedió a sus pretensiones. Expresa que apeló la anterior decisión para que se (i) tuvieran en cuenta los períodos «no cotizados desde septiembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2007», (ii) liquidara la prestación con una tasa de reemplazo del 90%, (iii) concedieran los intereses moratorios y (iv) condenara en costas a Colpensiones. Señala que, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó la providencia recurrida en cuanto al monto de la mesada pensional, determinó que el retroactivo no prescrito adeudado equivalía a $91.604.471 y accedió a la condena en costas en cita. Refiere que solicitó la «adición, corrección y/o aclaración» de dicha decisión, pues estimó que el Tribunal no tuvo en cuenta una reclamación administrativa que allegó y, con 2Radicado n.° 66598 SCLAJPT-11 V.00 ocasión de dicha omisión, concedió la prestación a partir de una fecha equivocada. Explica que, no obstante, por medio de auto de 26 de octubre de 2021, el ad quem negó tal requerimiento. Indica que el Colegiado de instancia encausado vulneró sus prerrogativas superiores al expedir la última providencia en mención. Por tanto, requiere la protección de tales

octubre de 2021, el ad quem negó tal requerimiento. Indica que el Colegiado de instancia encausado vulneró sus prerrogativas superiores al expedir la última providencia en mención. Por tanto, requiere la protección de tales garantías, se deje sin efecto jurídico el auto de 26 de octubre de 2021 y se ordene a la autoridad convocada dictar una decisión de reemplazo en la que: «Tenga en cuenta las reclamaciones (sic) administrativas (sic) radicadas (sic) el 18 de diciembre de 2017 y se corrija la fecha de otorgamiento del disfrute del derecho desde el día 18 de diciembre de 2014 como debía tener correctamente al tenerse en cuenta la Reclamación Administrativa (…)». La acción de tutela se radicó el 27 de abril de 2022 y se admitió mediante auto de 3 de mayo del mismo año, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso en controversia. Durante tal lapso, el juez convocado realizó un recuento de sus actuaciones en el proceso en cita y afirmó que respetó las garantías procesales de los allí intervinientes. 3Radicado n.° 66598

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Por su parte, las directoras de acciones constitucionales de Porvenir S.A. y Colpensiones solicitaron se declare improcedente el instrumento de resguardo constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la

de Porvenir S.A. y Colpensiones solicitaron se declare improcedente el instrumento de resguardo constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 4Radicado n.° 66598

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En el presente asunto, la tutelante cuestiona el auto que el Tribunal convocado dictó el 26 de octubre de 2021, a través del cual negó sus solicitudes de adición, corrección y aclaración de la sentencia que se dictó el 30 de septiembre

que el Tribunal convocado dictó el 26 de octubre de 2021, a través del cual negó sus solicitudes de adición, corrección y aclaración de la sentencia que se dictó el 30 de septiembre de 2020 en el juicio originario de la presente queja. Por tanto, la Sala procede a analizar la providencia en cita, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que el juez plural analizó los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, y señaló que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió; no obstante, sí puede ser aclarada cuando contiene frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, adicionada en los eventos en los que la autoridad judicial no se ha pronunciado sobre todos los aspectos de la litis o corregida en los casos en que se ha incurrido en errores aritméticos, cambio o alteraciones de palabras que estén incluidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Con dicha precisión, el Tribunal se refirió a las solicitudes de la promotora y advirtió que estaban orientadas a que se (i) aclarara «la razón por la cual no se tuvo en cuenta la reclamación administrativa de pensión de vejez presentada el 18 de diciembre de 2017» y se (ii) estableciera el 3 de diciembre de 2015 y no el 18 de diciembre de 2014 como fecha de reconocimiento de la prestación vitalicia, «como debía ser correctamente al tenerse en cuenta la reclamación administrativa». 5Radicado n.° 66598

diciembre de 2015 y no el 18 de diciembre de 2014 como fecha de reconocimiento de la prestación vitalicia, «como debía ser correctamente al tenerse en cuenta la reclamación administrativa». 5Radicado n.° 66598

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En ese contexto, el Colegiado de instancia concluyó que lo pretendido por la convocante era someter a discusión nuevamente la valoración probatoria que se realizó en el proceso y cuestionar «las razones otorgadas por la Corporación frente a la prescripción» que dio lugar a modificar la sentencia de primera instancia». Por tanto, consideró que las aspiraciones de la convocante eran incompatibles con los fines de los preceptos procesales citados y negó la solicitud formulada. Así, al analizar la decisión en controversia, esta Corporación considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Tribunal encausado decidió el asunto de conformidad con la normativa procesal aplicable al asunto en controversia y, en el marco de su autonomía, construyó una decisión que consultó el principio de consonancia y las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no. Conforme a lo anterior, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir

excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. 6Radicado n.° 66598

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En consecuencia, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

(Impedido)

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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