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CSJ - STL6861-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6861-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6861-2023 Radicado n.° 102741 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de mayo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUEZ

SEGUNDO CIIVL DEL CIRCUITO DE PEREIRA , la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PERSONERÍA

DEL PUEBLO.

I. ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el propósito de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Mario Alberto Restrepo Zapata y Javier Elías Arias Idárraga formularon acción popular contra Audifarma S.A. para obtener el amparo deRadicado n.° 102741 SCLAJPT-12 V.00 los derechos colectivos de las personas con discapacidad visual y auditiva y con movilidad reducida. Dicho asunto le correspondió al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia de 26 de marzo de 2021 accedió al amparo invocado y se abstuvo de imponer costas.

con movilidad reducida. Dicho asunto le correspondió al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia de 26 de marzo de 2021 accedió al amparo invocado y se abstuvo de imponer costas. Al resolver el recurso de apelación que ambas partes interpusieron contra dicha decisión, a través de fallo de 6 de abril de 2022, la Sala Civil– Familia del Tribunal Superior de Pereira la modificó en el sentido de excluir de la protección otorgada a algunas sedes de la sociedad accionada, revocó la absolución de costas procesales y, en su lugar, condenó por este concepto en primer grado en un 40% liquidado sobre la condena principal para cada uno de los actores, la confirmó en lo demás y no impuso costas en segunda instancia. Posteriormente, el juez de conocimiento por medio de auto de 5 de septiembre de 2022 aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaría del despacho por valor de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Contra la anterior determinación, Mario Alberto Restrepo Zapata interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, mediante auto de 17 de abril de 2023, el juez mantuvo en firme su decisión y no concedió la alzada. En criterio del accionante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron su garantía superior, toda vez que desconocieron el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, por medio del cual se establecieron

En criterio del accionante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron su garantía superior, toda vez que desconocieron el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, por medio del cual se establecieron los parámetros para fijar y liquidar las costas del proceso. 2Radicado n.° 102741

SCLAJPT-12 V.00

De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental y que, para su efectividad, se dejen sin efecto: (i) la sentencia que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el 6 de abril de 2022 en cuanto ordenó liquidar las costas de primera instancia sobre un 40% de la condena principal y (ii) el auto de 5 de septiembre de 2022 en el que el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira las calculó en 1 salario mínimo legal mensual vigente. En su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo en la que se tenga en cuenta los parámetros establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. Igualmente, (iii) solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo presentar acción de reparación directa en su representación. Como medida provisional, planteó esta última pretensión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de abril de 2023 y, mediante auto de 24 de abril de 2023, la Sala Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular cuestionada con el fin de que ejercieran su

corrió traslado a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular cuestionada con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada. Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad y remitió copia digital del expediente. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 3 de mayo de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, al 3Radicado n.° 102741 SCLAJPT-12 V.00 considerar que carece del requisito de relevancia constitucional propio de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria, sin esgrimir argumentos que motiven su pretensión.

VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término

resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. 4Radicado n.° 102741

SCLAJPT-12 V.00

De otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Sea lo primero señalar que como el actor no indicó los motivos de su

evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Sea lo primero señalar que como el actor no indicó los motivos de su impugnación, esta Sala realizará un estudio integral de las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. Claro lo anterior, se advierte que el convocante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se dejen sin efecto: (i) el fallo que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el 6 de abril de 2022 en cuanto ordenó liquidar las costas de primera instancia sobre un 40% de la condena principal y (ii) el auto de 5 de septiembre de 2022 en el que el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira las calculó en 1 salario mínimo legal mensual vigente. Igualmente, (iii) solicitó se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo presentar acción de reparación directa en su representación. Pues bien, en cuanto a la primera pretensión, la Corte aprecia que el tutelante desatendió el principio de inmediatez q ue se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó el fallo de segundo grado - 7 de abril de 2022 - y la data en que interpuso la acción constitucional -21 de abril de 2023supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera 5Radicado n.° 102741 SCLAJPT-12 V.00 razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que

temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera 5Radicado n.° 102741 SCLAJPT-12 V.00 razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que obre prueba de alguna circunstancia que justifique la tardanza del actor en acudir al mecanismo constitucional y que permita la flexibilización del aludido requisito. En lo que respecta a la segunda petición, se evidencia que la tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad en mención, toda vez que el promotor no interpuso recurso de queja contra el auto de 17 de abril de 2023 en los términos del artículo 353 del Código General del Proceso, con el fin de que se le concediera el recurso de apelación que formuló contra la providencia que aprobó la liquidación de las costas, para así lograr que el Tribunal analizara los reparos que formula contra dicha decisión. Conforme lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite de la acción popular en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez constitucional intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas. Por último, esta Sala aprecia que la tercera solicitud tampoco satisface el requisito de subsidiaridad al que se hizo alusión, toda vez que el actor previo a acudir a la acción de tutela no formuló una solicitud en tal sentido

Por último, esta Sala aprecia que la tercera solicitud tampoco satisface el requisito de subsidiaridad al que se hizo alusión, toda vez que el actor previo a acudir a la acción de tutela no formuló una solicitud en tal sentido ante la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se declaró improcedente el amparo invocado, por las razones expuestas en esta providencia.

III. DECISIÓN

6Radicado n.° 102741

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada 7Radicado n.° 102741

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada 8

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