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CSJ - STL6862-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6862-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6862-2022 Radicación n. o 97681 Acta 18 San Andrés - Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que presenta MIGUEL ESCAFF JALLER contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 23 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera que fueron quebrantados por la autoridad convocada, en el proceso de acción rescisoria por lesión enorme que promovió en contraRadicación n.° 97681

SCLAJPT-12 V.00 de Concretos y Concretos S.A.S, bajo el radicado. 201900022. Del confuso escrito de tutela, se trae como hecho relevante a fin de resolver la situación sometida al conocimiento de esta Sala, que su inconformidad radica, en que el operador judicial de primera instancia no entendió en qué consisten las consecuencias adversas procesales, probatorias y pecuniarias de la inasistencia a la primera audiencia de trámite de la parte demandada, las que se

que el operador judicial de primera instancia no entendió en qué consisten las consecuencias adversas procesales, probatorias y pecuniarias de la inasistencia a la primera audiencia de trámite de la parte demandada, las que se hubiesen podido salvar, subsanar o surtir con la asistencia del apoderado judicial de dicha parte. Indicó, que la demandada ni su apoderado aportaron prueba sumaria que justificara su inasistencia, por tanto, debía presumirse como ciertos los hechos susceptibles de confesión, y como si fuera poco, tampoco asistió a la segunda audiencia que fue de juzgamiento.

Manifestó que: «El desatino al resolver de fondo no solo el proceso mismo en primera instancia sino los desafueros incurridos por el Tribunal accionado. Al desconocer e inaplicar la normativa, que no era más que presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, en que se funde la demanda, tal y como lo preceptúa el Num 4 del Art.372 del C.G. del P, y no dedicarse única y exclusivamente a proteger al juez de primera instancia encargado del Juzgado Quinto Civil

del Cto de Santa Marta. Presunción que obliga, en el evento que los hechos no fueren susceptibles de prueba de confesión apreciarlos como indicio grave en contra de la parte citada. (Parte final del Art 205 del C.G del P) 2Radicación n.° 97681

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Con base en lo anterior, acudió a esta acción, para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende se ordene “revocar decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de fecha 21 de octubre de

Con base en lo anterior, acudió a esta acción, para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende se ordene “revocar decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de fecha 21 de octubre de 2021 y en su lugar se profiera una decisión que se ajuste a derecho, esto es, una que de aplicación a la normatividad procesal inaplicada y contenida en el código general del proceso. En lo pertinente parte final del Num 4 del art 372 del C.G. del .P”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y, ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, señaló que, el 21 de octubre de 2021, emitió sentencia, en la que confirmó la decisión de primera instancia, en cuanto negó la totalidad de las pretensiones al interior del proceso de rescisión de compraventa por lesión enorme que interpuso el actor contra Concretos y Concretos S.AS. Asentó, que contrario a lo afirmado por el proponente, si se analizó la confesión ficta a la que se alude en la presente acción, toda vez que, en aquel momento la 3Radicación n.° 97681

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Sala adujo que: «si había lugar a sancionar al demandado con la

en la presente acción, toda vez que, en aquel momento la 3Radicación n.° 97681

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Sala adujo que: «si había lugar a sancionar al demandado con la confesión ficta (…) Empero no le asiste la razón al apelante, porque a más de configurarse la confesión ficta sobre el precio recibidoentregado por el inmueble fue $300.000.000, existen serias pruebas documentales en contra que fueron analizadas por la primera instancia, y que conllevarían a infirmarla».

Afirmó, que la decisión fue respetuosa de las garantías de las partes involucradas, y se ajustó a los supuestos fácticos y normativos que hacen parte del expediente ordinario. Por consiguiente, solicita se declara improcedente la acción constitucional. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, manifestó que en el proceso de 201900022, se surtieron todas las etapas procesales con apego y respeto al debido proceso, se emitió la correspondiente sentencia de fecha 28 de enero de 2021, negando las pretensiones de la demanda. Se concedió el recurso de apelación enviándose el dosier ante el Superior. Adjunta link de acceso al expediente. Las demás partes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de marzo de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, negó el amparo invocado, por improcedente, al evidenciar que la decisión criticada, no

marzo de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, negó el amparo invocado, por improcedente, al evidenciar que la decisión criticada, no luce como susceptible de corrección excepcional por esta vía, al ser producto de una respetable valoración integral de los medios de prueba obrantes en el plenario. 4Radicación n.° 97681

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Señaló, que: «… en cuanto al análisis que hace el fallo de tutela que se cuestiona, que aquí no se trata de una confesión ficta dejada de valorar. Es una y exclusivamente la inaplicación de la normas adjetiva, obligatoria y especial, como consecuencia de no asistir a la primera audiencia (primer trámite) del proceso. (…) Importante aclarar, que la costa procesal que represento, jamás afirmado haber recibido pago en efectivo. La confesión ficta que se dice haber sido pedida, no es cierto. Se pide aplique la consecuencia de la inasistencia a la primera audiencia, determinada entre otras cosas, por la norma especial.

Si bien es cierto que la ley establece que la confesión ficta admite prueba en contrario (art 197 C. G. del P) no lo es menos que para el caso en estudio, no tiene trascendencia ni aplicación, habida consideración, que es una sanción o consecuencia determinada por norma posterior (inc primero numeral 4 del art 372 del C.G del P) por inasistencia del proceso. No se trata de no asistir a una

consideración, que es una sanción o consecuencia determinada por norma posterior (inc primero numeral 4 del art 372 del C.G del P) por inasistencia del proceso. No se trata de no asistir a una determinada audiencias de interrogatorio de parte sino de la inasistencia injustificada a la primera audiencia de trámite y no puede ser enervada ni cuestionada por ninguna otra prueba cuya valoración está prohibida por norma no solo adjetiva sino posterior». En consecuencia, solicitó se revoque la providencia y se tome las previsiones de ley.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

5Radicación n.° 97681 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 29 de la Constitución Política establece, que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado;

administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado; así mismo, dispone las garantías de protección de los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte actora la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, que considera están siendo vulnerados por el órgano judicial accionado, con la decisión proferida el 21 de octubre de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, toda vez que, confirmó íntegramente la sentencia signada el 28 de marzo de ese mismo año, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, en el proceso de rescisión de contrato de 6Radicación n.° 97681 SCLAJPT-12 V.00 compraventa por de lesión enorme, porque en su sentir, se dejaron de aplicar las consecuencias del artículo 372 del C.G.P, dada la inasistencia injustificada de la accionada “Concretos y Concretos S.A.S” a la audiencia inicial. En consecuencia, la Sala procede a analizar la decisión en comento, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se aprecia que el Tribunal encausado

En consecuencia, la Sala procede a analizar la decisión en comento, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se aprecia que el Tribunal encausado analizó los antecedentes del caso y señaló que: “Aunado a los anteriores medios de convicción el accionante, pretendió demostrar que el mondo recibido fue de $ 300.000.000 con la confesión ficta causada por la inasistencia injustificada del demandado a audiencia. Para desentrañar el conflicto probatorio, la Sala iniciará por razonar sobre la confesión ficta, y luego se centrará en el análisis de los peritajes y el documento…» Luego enfatizó sobre la confección ficta, que de llegarse a demostrar la decidía, la negligencia, la inasistencia injustificada de una de las partes para acudir a los estrados, la ley, le otorga efectos probatorios negativos; citando el artículo 205 del C.G.P. A renglón seguido, señaló que la norma referida esta armonizada con el artículo 372 que regula la audiencia inicial del proceso verbal, y que en efecto, la inasistencia de la parte a ésta, implica sanciones de tipo procesal, pecuniario y probatorio. «en este último evento el juez, debe tomar 7Radicación n.° 97681 SCLAJPT-12 V.00 por ciertos los hechos que sean susceptibles de confesión contenido en la demanda, siempre y cuando el interesado no se excuse debidamente dentro de los 3 días siguientes a la celebración de la

SCLAJPT-12 V.00 por ciertos los hechos que sean susceptibles de confesión contenido en la demanda, siempre y cuando el interesado no se excuse debidamente dentro de los 3 días siguientes a la celebración de la audiencia… toda confesión admite prueba en contrario y quiere hacer énfasis la Sala en que se incluye a la ficta dentro de ellas». Agregó, que al encontrase probada la confesión, pero también otros medios de juicio que contradigan lo confesado fictamente, deberá razonar ambos insumos, y restarle valor a la confesión. Ello, siempre y cuando halle verificados serios elementos de juicio que lo lleven con lógica, ciencia y sana critica a descartarla. En la misma línea argumentativa, aseveró, “el juez de primera instancia, contrario a lo señalado por el apelante, si se aplicó la sanción probatoria por inasistencia injustificada del demandado a la audiencia inicial. Dentro de la estructura metodológica planteada en la sentencia, el a quo, relacionó uno a uno los medios de convicción allegados, al tratarse de la confesión expuso “por último ante la incomparecencia injustificada del representante legal de la persona jurídica demandada a la audiencia inicial se aplicará la consecuencia establecida en el artículo 372 del C.G.P” Es que si había lugar a sancionar al demandado con la confesión ficta. Se observa como éste se ausentó de ambas

establecida en el artículo 372 del C.G.P” Es que si había lugar a sancionar al demandado con la confesión ficta. Se observa como éste se ausentó de ambas audiencias y no se justifico dentro de los 3 días siguientes. Solo propuso en su momento una nulidad procesal por indebida notificación del auto que llamó audiencia de que trata el artículo 372, cosa que fue valorada por la Sala Unitaria al apelarse en auto negatorio del incidente, y que dicho sea de paso se confirmó. Empero, no le asiste la razón al apelante, porque a más de configurarse la confesión ficta sobre que el precio recibido entregado por el inmueble fue de $300.000.000 existen serias pruebas documentales en contrario que fueron analizadas por la primera instancia y que conllevaría a infirmarla. 8Radicación n.° 97681 SCLAJPT-12 V.00 (…) Hechas las anteriores elucubraciones, es la oportunidad para valorar los documentos y la confesión ficta causada con la inasistencia del demandado a la audiencia inicial. En este orden indica la última que el dinero entregado fue de $ 300.00.00 mientras que la primera $ 700.000.000, así las cosas, frente a esta contradicción probatoria, la Sala acogerá la segunda hipótesis en virtud de la cual el dinero entregado efectivamente fue de $ 700.000.000, había consideración que tales documentos infirman la confesión causada. De manera clara y elocuente, los

hipótesis en virtud de la cual el dinero entregado efectivamente fue de $ 700.000.000, había consideración que tales documentos infirman la confesión causada. De manera clara y elocuente, los comprobantes de egreso, aunado a la promesa de compraventa y la aceptación de ambas partes que el precio en la escritura pública fue simulado relativamente, permiten restarle valor a la confesión ficta». De conformidad con lo anterior, se observa que la decisión atacada se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual, pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue negado en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión controvertida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable. 9Radicación n.° 97681

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Así las cosas, se procederá a confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 97681

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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