CSJ - STL6862-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6862-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6862-2023 Radicado n.° 102755 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARÍA CRISTINA RIAÑO MORALES interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 3 de mayo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y los que denominó «confianza legítima y controversia jurídica materia de la decisión judicial».
Para respaldar su petición, narró que Guillermo Alfonso Riaño instauró proceso divisorio en su contra, de Roberto Riaño y María Teresa Morales.Radicado n.° 102755
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Indicó que en el curso del proceso solicitó su terminación por desistimiento tácito; sin embargo, por medio de auto de 8 de noviembre de 2022, el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá la negó. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y
desistimiento tácito; sin embargo, por medio de auto de 8 de noviembre de 2022, el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá la negó. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 12 de abril de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron que la inacción y omisión del demandante en el proceso ameritaba su terminación por desistimiento tácito. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 12 de abril de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado a que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 21 de abril de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, las autoridades judiciales convocadas remitieron copia digital del proceso divisorio. 2Radicado n.° 102755
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Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la
convocadas remitieron copia digital del proceso divisorio. 2Radicado n.° 102755
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Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 3 de mayo de 2023, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el
opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 3Radicado n.° 102755
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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá transgredió los derechos fundamentales de la accionante al proferir el auto de 12 de abril de 2023, a través del cual negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer la procedencia de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito del demandante. En esa dirección, en principio indicó que erró el juez de primer grado al (i) asimilar como fallo de primera instancia la providencia que dispuso la
jurídico consistía en establecer la procedencia de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito del demandante. En esa dirección, en principio indicó que erró el juez de primer grado al (i) asimilar como fallo de primera instancia la providencia que dispuso la venta de los inmuebles en pública subasta y (ii) determinar que la figura del desistimiento tácito era improcedente en procesos divisorios. Sin embargo, precisó que ello no ameritaba acceder a la revocatoria de dicha providencia, debido a que si bien la inactividad alegada por la 4Radicado n.° 102755 SCLAJPT-11 V.00 solicitante superó el término de un año, lo cierto es que esta fue atribuible al juez de primera instancia. Al respecto, destacó que: Ciertamente, la foliatura reporta que, en la época pertinente, la susodicha dependencia se abstuvo de remitir el despacho comisorio ordenado en providencias de 22 de noviembre de 2019 y 2 de septiembre de 2021, según lo regulaba el artículo 11 del Decreto Legislativo 806 de 2020. En efecto, de conformidad con la norma a la que recién se hizo alusión, “Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial”. Conforme a lo anterior, conformó la decisión de primer grado, pues concluyó que como «[…] la inactividad del proceso divisorio se debió en
presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial”. Conforme a lo anterior, conformó la decisión de primer grado, pues concluyó que como «[…] la inactividad del proceso divisorio se debió en gran medida a la falta de envío de un despacho comisorio (por parte de la secretaría del juzgado de primera instancia), carga procesal en principio ajena a la parte demandante, no procedía la terminación del proceso, por desistimiento tácito». Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en criterio del Tribunal el desistimiento tácito alegado por la solicitante no era atribuible al promotor, sino al juez de primera instancia, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su 5Radicado n.° 102755 SCLAJPT-11 V.00 autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala 6Radicado n.° 102755
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada 7Radicado n.° 102755