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CSJ - STL6863-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6863-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6863-2023 Radicado n.° 102781 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que ANA OFIRIA ANDRADE interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 5 de mayo de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia, dignidad y el que denominó «seguridad social».

Para respaldar su petición, narró que Alcira de Martínez de Moreno instauró demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Radicado n.° 102781

SCLAJPT-11 V.00

UGPP, para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su cónyuge Pablo Arturo Moreno Rodríguez. Indicó que el asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se la vinculó como compañera permanente del causante y con

su cónyuge Pablo Arturo Moreno Rodríguez. Indicó que el asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se la vinculó como compañera permanente del causante y con dicha calidad promovió demanda de reconvención para que se le reconociera el porcentaje de la prestación pensional. Refirió que el 13 de julio de 2022 suscribió acuerdo transaccional con la demandante y cónyuge del cujus, en el que se reconoció la convivencia simultánea y se fijó el porcentaje de la prestación que le correspondería a cada una. Manifiesta que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus derechos fundamentales, pues lleva más de dos años a la espera del reconocimiento de su prestación pensional. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlas, se ordene al juez accionado a que profiera el fallo correspondiente o que apruebe la transacción suscrita con la demandante. Asimismo, requiere que se ordene a la UGPP el reconocimiento y pago de su sustitución pensional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela mediante auto de 25 de abril de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a

2Radicado n.° 102781 SCLAJPT-11 V.00 las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

2Radicado n.° 102781 SCLAJPT-11 V.00 las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, Alcira Martínez de Moreno indicó que comparte los argumentos de la accionante, en el sentido que la mora judicial alegada también afecta la solución de su situación jurídica. El subdirector de Defensa Judicial de la UGPP solicitó que se negaran las pretensiones en su contra, debido a que no transgredió las garantías superiores de la accionante. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 5 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección constitucional porque consideró que está en curso el proceso judicial que resuelve si se accede o no a las pretensiones contra la UGPP. De igual forma, indicó que no se ha incurrido en la mora endilgada, debido a que el juez accionado ya resolvió lo relativo a la aprobación del contrato de la transacción y fijó fecha para la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección 3Radicado n.° 102781 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que

como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección 3Radicado n.° 102781 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De igual forma, esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en

objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por 4Radicado n.° 102781 SCLAJPT-11 V.00 la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el

de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso que se analiza, la accionante solicita que se ordene a la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por su compañero permanente. De igual forma, censura que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial injustificada en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, dado que no ha proferido la sentencia de primera instancia. Al respecto, la Sala aprecia que la tutela incumple el requisito de subsidiariedad que se analizó, pues se evidencia que en el proceso ordinario laboral que Alcira de Martínez de Moreno promovió contra la UGPP y al cual se la vinculó como compañera permanente del causante, se debaten las mismas pretensiones que plantea en esta oportunidad, esto es, determinar a quien le corresponde la prestación económica y en qué proporción. 5Radicado n.° 102781

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Ahora, en lo que respecta al segundo reparo, del Sistema de Consultas de la página web de la Rama Judicial se extrae que, en el proceso en mención, se admitió la demanda por medio de auto de 16 de noviembre de 2021.

Ahora, en lo que respecta al segundo reparo, del Sistema de Consultas de la página web de la Rama Judicial se extrae que, en el proceso en mención, se admitió la demanda por medio de auto de 16 de noviembre de 2021. Por medio de providencia de 20 de febrero de 2023, se tuvo por contestada la demanda y se corrió traslado de la demanda de reconvención propuesta por la ahora tutelante. A través de auto de 4 de mayo de 2023, el juez tuvo por contestada la demanda de reconvención y no aprobó el acuerdo trasnacional aportado por las partes, y por medio de providencia de 25 de mayo de 2023, se fijó para el 7 de septiembre de 2023 la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En ese contexto, la Corte considera que el juez ya resolvió lo relativo al acuerdo transaccional suscrito entre las partes y si bien el juez no ha dictado el fallo de instancia correspondiente, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De este modo, no puede atribuirse una dilación al funcionario judicial, ni ordenarle que dicte el fallo que la accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de

determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. 6Radicado n.° 102781

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicado n.° 102781

SCLAJPT-11 V.00

Con ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada 8

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