CSJ - STL6864-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6864-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6864-2022 Radicado n.° 66606 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que YOLANDA ENCISO MEZA interpone contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES y
JULIETA MONTES ESCOBAR.
I. ANTECEDENTES La actora formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad, mínimo vital e igualdad.
Para respaldar su pretensión, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, para lograr elRadicado n.° 66606 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Héctor Mesa Vásquez. Relata que el asunto se asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, quien negó las pretensiones mediante fallo de 3 de mayo de 2017, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de sentencia de 1.º de octubre de 2020. Señala que la autoridad judicial accionada transgredió las garantías superiores invocadas, debido a que valoró indebidamente las pruebas testimoniales allegadas al
sentencia de 1.º de octubre de 2020. Señala que la autoridad judicial accionada transgredió las garantías superiores invocadas, debido a que valoró indebidamente las pruebas testimoniales allegadas al proceso, pues de lo contrario, habría concluido que Colpensiones se equivocó al otorgarle la prestación a Julieta Montes Escobar, dado que no reunía los requisitos exigidos para tal efecto. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 1.º de octubre de 2020. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. La actora presentó la acción de tutela el 28 de abril de 2022 y se repartió al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, quien por medio de auto de 29 de igual mes y año la remitió por competencia a esta Corporación. 2Radicado n.° 66606
SCLAJPT-11 V.00
La acción de tutela se admitió por medio de auto de 3 de mayo de 2022, a través del cual se corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia defendió su legalidad e indicó que el presente mecanismo desconoce el principio de inmediatez.
ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia defendió su legalidad e indicó que el presente mecanismo desconoce el principio de inmediatez. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que en el presente asunto no se materializaron vicios o defectos lesivos de prerrogativas superiores y se opuso a las pretensiones del escrito inaugural. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
3Radicado n.° 66606
SCLAJPT-11 V.00
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio
un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. 4Radicado n.° 66606
SCLAJPT-11 V.00
En el presente caso, la actora acude al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de segundo grado que el Colegiado de instancia accionado profirió el 1.º de octubre de 2020. No obstante, se advierte que la convocante desatendió
efecto jurídico el fallo de segundo grado que el Colegiado de instancia accionado profirió el 1.º de octubre de 2020. No obstante, se advierte que la convocante desatendió el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la providencia censurada -1.º de octubre de 2020 - y la data en que interpuso la acción constitucional -28 de abril de 2022- , supera ampliamente la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad en mención, toda vez que la actora no interpuso recurso de casación contra el fallo que cuestiona, pese a que era procedente en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme lo anterior, es evidente que la proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 5Radicado n.° 66606
SCLAJPT-11 V.00
Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional pretendido.
oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 5Radicado n.° 66606
SCLAJPT-11 V.00
Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 6Radicado n.° 66606
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
7