CSJ - STL6864-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6864-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6864-2023 Radicado n.° 102795 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que CRISANTO HERRERA REY interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 8 de mayo de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la PROCURADURÍA DELEGADA
ANTE LOS JUZGADOS LABORALES DE BOGOTÁ, la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra J&D Ariza S.A.S., para que se declarara la ineficacia de laRadicado n.° 102795 SCLAJPT-11 V.00 terminación de su contrato de trabajo por ser beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada por salud. Indicó que el asunto se asignó al Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda y le reconoció personería jurídica a su apoderado
Indicó que el asunto se asignó al Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda y le reconoció personería jurídica a su apoderado judicial de confianza. Refirió que el 18 de noviembre de 2022 se surtió la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en la cual el juez decretó de cómo prueba de oficio que la Junta de Calificación de Invalidez determinara su estado de salud al momento en que feneció la relación laboral, procedimiento que estaba a su cargo. Señaló que revocó el poder otorgado a su abogado y solicitó que se le concediera amparo de pobreza, debido a que no tenía recursos para costear el procedimiento decretado en la prueba de oficio. Indicó que por medio de autos de 19 de abril y 7 de marzo de 2023, el a quo aceptó la revocatoria del poder y negó la solicitud de amparo de pobreza, porque consideró que no se promovió con la demanda inicial. Refirió que por tal motivo, el 10 de abril de 2023 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que realizara vigilancia judicial a su proceso. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que al negar el amparo de pobreza deprecado incurrió en un exceso ritual manifiesto. 2Radicado n.° 102795
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Además, cuestiona la transgresión del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente judicial, debido a que en el proceso 20182Radicado n.° 102795
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Además, cuestiona la transgresión del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente judicial, debido a que en el proceso 201800068 se resolvió un caso con los mismos presupuestos fácticos de forma favorable para el solicitante del amparo. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto de 7 de marzo de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez accionado a que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. De igual forma, requirió que se vinculara a la Fiscalía Seccional de Bogotá y a la Procuraduría Delegada ante los Juzgados Laborales de Bogotá para que se pronunciaran sobre los hechos narrados en la tutela y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que se refiriera a la solicitud de vigilancia judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela mediante auto 25 de abril de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el asistente de Fiscal IV del Despacho 96 Seccional de la Unidad de Fé Pública de la Fiscalía General de la Nación
interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el asistente de Fiscal IV del Despacho 96 Seccional de la Unidad de Fé Pública de la Fiscalía General de la Nación indicó que obra denuncia del accionante, la cual está en etapa de indagación. 3Radicado n.° 102795
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El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá indicó que por medio de providencia de 25 de abril de 2023 se abstuvo de iniciar la vigilancia administrativa requerida por el actor, porque no se incurrió en mora judicial injustificada por parte del juez accionado. El secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca solicitó que se desvinculara a su representada de la acción de tutela porque carece de legitimación en la causa por pasiva. El secretario del juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y remitió copia digital del expediente. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo 8 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección constitucional porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del accionante. Respecto de las pretensiones contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, indicó que mediante providencia de 25 de abril de 2023 se abstuvo de tramitar la solicitud de vigilancia judicial, debido a que en el caso censurado no se incurrió en mora judicial.
Judicatura de Bogotá, indicó que mediante providencia de 25 de abril de 2023 se abstuvo de tramitar la solicitud de vigilancia judicial, debido a que en el caso censurado no se incurrió en mora judicial. Ahora, en lo referente a las solicitudes restantes, precisó que el actor debe acudir directamente ante las autoridades competentes para tal fin.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que con la providencia cuestionada se desconoció el precedente judicial del proceso 2018-00068.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para
opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. 5Radicado n.° 102795
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En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en establecer si el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá transgredió los derechos fundamentales del accionante con el auto que profirió el 7 de marzo de 2023. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el juez accionado indicó que: Teniendo en cuenta el informe secretarial, se observa que el demandante presentó solicitud de amparo de pobreza para no estar obligado a cancelar los gastos procesales consistentes en los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá conforme a la prueba decretada por esta sede judicial en audiencia desarrollada el 18 de noviembre del 2022. […]
gastos procesales consistentes en los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá conforme a la prueba decretada por esta sede judicial en audiencia desarrollada el 18 de noviembre del 2022. […] Por su parte el artículo 152 ídem, regula los requisitos que debe reunir la solicitud, a saber “El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado”. (Subrayado dentro del texto). De igual forma, adujo que: Ahora bien, encuentra el Despacho que si bien el demandante en la solicitud de amparo de pobreza afirmó bajo la gravedad de juramento “...que no tengo recursos económicos, que soy estrato 1, que no tengo ingresos, que mi situación económica es precaria”, no es menos cierto, que desde la presentación de la demanda designó como apoderado de confianza al Dr. José Hilario Torres Acosta portador de la T.P. 11.380 del C.S.J, quien también defendió sus intereses en la audiencia desarrollada el 18 de noviembre del 2022. 6Radicado n.° 102795
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Conforme a lo anterior, negó la solicitud de amparo de pobreza deprecada por el actor. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala
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Conforme a lo anterior, negó la solicitud de amparo de pobreza deprecada por el actor. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez convocado sí incurrió en el error por defecto procedimental que el accionante le endilgó en la acción de tutela. Al respecto, sea lo primero indicar que según criterio reiterado de esta Sala, el amparo de pobreza tiene como finalidad garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia con una igualdad real entre las partes en el desarrollo del proceso. Por tanto, lo que se pretende evitar con la aplicación de esta figura es que «aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia […] o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés» (CSJ AL535-2023). De igual forma, en la misma providencia la Corte señaló que los requisitos para la prosperidad de este amparo son «(i) Que la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento, y (ii) Que la solicitud se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma». Ahora, respecto a la oportunidad para solicitar el amparo de pobreza de conformidad con el artículo 152 del Código General del Proceso, mediante providencia CSJ AL2871-2020 esta Sala adoptó la postura expuesta por la homóloga Sala de Casación Civil en sentencia CSJ
mediante providencia CSJ AL2871-2020 esta Sala adoptó la postura expuesta por la homóloga Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC1782-2020, según la cual, no era viable restringir la aplicación de esta figura procesal a la presentación de la demanda, pues era viable y posible solicitarlo en el curso del proceso judicial. Al respecto, en la segunda de aquellas determinaciones se indicó que: 7Radicado n.° 102795 SCLAJPT-11 V.00 […] avalar la interpretación restrictiva de la norma, según la cual el demandante solo puede pedir el amparo de pobreza «antes de la presentación de la demanda», no concuerda con lo expuesto, ni con la segunda parte del mismo enunciado, conforme con la cual «cualquiera de las partes [podrá solicitarla] durante el curso del proceso», habida cuenta que claro es que el extremo activo también es una de las «partes» a las que se refiere el artículo; de modo que no tiene fundamento constitucional admisible que los demás sujetos procesales puedan requerir el mencionado reconocimiento en cualquier etapa del trámite, pero que quien promovió la causa vea limitada dicha prerrogativa si no la ejerció con la radicación del escrito inicial.
En el anterior contexto, es evidente que el juez accionado sí incurrió en el defecto procedimental endilgado por el actor, toda vez que al negar el amparo de pobreza solicitado por el demandante porque no se presentó conjuntamente con la demanda inicial, adoptó una postura restrictiva que es contraria a la interpretación y alcance que esta Sala de Casación otorgó
el amparo de pobreza solicitado por el demandante porque no se presentó conjuntamente con la demanda inicial, adoptó una postura restrictiva que es contraria a la interpretación y alcance que esta Sala de Casación otorgó al artículo 152 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo constitucional invocado. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto que el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 7 de marzo de 2023 y las actuaciones posteriores a dicha decisión. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada a que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión y analice si es o no procedente el amparo solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor.
SEGUNDO: Dejar sin efecto el auto que el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 7 de marzo de 2023 en el proceso ordinario laboral que el accionante instauró contra J&D Ariza S.A.S.
Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia.
del Circuito de Bogotá profirió el 7 de marzo de 2023 en el proceso ordinario laboral que el accionante instauró contra J&D Ariza S.A.S. Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia.
TERCERO: Ordenar al citado juez que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada 11