CSJ - STL6864-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6864-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL6864-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00990-01 Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ LUIS GARCÍA BERNAL interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA profirió el 12 de marzo de 2025 , dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso declarativo identificado con radicado 11001-31-03-031-2012-00511-00.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano José Luis García Bernal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y «doble instancia», presuntamenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00990-01 SCLAJPT-12 V.00 2 vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante presentó demanda en contra del Banco Colpatria Red Multibanca S.A. con el fin de que dicha entidad lo indemnizara por los perjuicios ocasionados al «insistir en el

de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante presentó demanda en contra del Banco Colpatria Red Multibanca S.A. con el fin de que dicha entidad lo indemnizara por los perjuicios ocasionados al «insistir en el cobro de una obligacion (sic) hipotecaria que fue cedida por el propietario Oscar Garcia (sic) Bernal al suscrito accionante […] del inmueble […] [con] matricula inmobiliaria no 0501320533, hipoteca que fue pagada por el suscrito al banco».

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 28 de mayo de 2024 , declaró probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda. En desacuerdo, el convocante presentó recurso de apelación.

En proveído de 20 de noviembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y corrió traslado para su sustentación; no obstante, con auto de 9 de diciembre siguiente, declaró desierto el recurso dado que en la oportunidad procesal otorgada la parte guardó silencio.

El accionante reprochó que la sentencia CC SU-4182019 no contempla la posibilidad de desestimar el recurso por no realizar la sustentación del mismo ante el superior, por el contrario, en dicha determinación se indicó que, una vez sustentado ante el juez de conocimiento, y ante laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00990-01 SCLAJPT-12 V.00 3 ausencia de nuevos argumentos de convicción, «nunca se

vez sustentado ante el juez de conocimiento, y ante laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00990-01 SCLAJPT-12 V.00 3 ausencia de nuevos argumentos de convicción, «nunca se entiende desestimiento (sic) ni ordena que se declare dicho recurso desierto, solo se entiende que el o los recurrentes, por la autonomia (sic) de la voluntad, no agregan nuevos argumentos a la sustentacion (sic) realizada debiendo resolverse de fondo con la sustentacion (sic) ya realizada».

Adujo que el juzgador de segunda instancia debe regirse por lo dispuesto en el Código General del Proceso, cuya normatividad ordena que el recurso debe sustentarse de forma breve ante el juez de primer grado, pero que la declaratoria de desierto «solo se da cuando no se sustenta en primera instancia».

De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de la s garantías constitucionales y, en consecuencia, se revoque el auto de 9 de diciembre de 2024 y, en su lugar, «se ordene al despacho acusado resolver el recurso de apelacion (sic) […], teniendo en cuenta unicamente (sic) el escrito de sustentacion (sic) […] presentado ante el juzgado 3º civil del circuito de Bogota (sic) habida cuenta de la renuncia tacita y legal a complementar el recurso con nuevos argumentos». Como medida provisional solicitó «no archivar el presente proceso » y que « haya buena administración (sic) de justicia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 3 de marzo de 2025 , la Sala de

solicitó «no archivar el presente proceso » y que « haya buena administración (sic) de justicia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 3 de marzo de 2025 , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00990-01 SCLAJPT-12 V.00 4 acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus dere chos de defensa y contradicción. Asimismo, negó las medidas provisionales solicitadas.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que « la determinación que se cuestiona, se hizo conforme a la ley procesal, que señala el procedimiento aplicable al recurso de apelación de sentencias y las consecuencias de no sustentar el recurso de alzada en la oportunidad allí contemplada».

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite por cuanto « la actuación denunciada como vulneratoria no fue desplegada por esta sede, además, dentro del asunto se han tomado decisiones conforme a derecho».

El Banco Scotiabank Colpatria S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

La parte accionante presentó memorial con «insistencia de medida provisional» para que se ordenara la suspensión del proceso comoquiera que se le estaba ocasionando un perjuicio grave. Petición respecto de la cual se pronunció el juez constitucional de primer grado mediante proveído de 11

de medida provisional» para que se ordenara la suspensión del proceso comoquiera que se le estaba ocasionando un perjuicio grave. Petición respecto de la cual se pronunció el juez constitucional de primer grado mediante proveído de 11 de marzo de 2025 señalando que el tutelista debía estarse a lo dispuesto en el auto de 3 de marzo de 2025.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de marzoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00990-01 SCLAJPT-12 V.00 5 de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar que no se encontraba satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad toda vez que no presentó recurso de reposición contra el auto objeto de reproche.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó , para lo cual señaló que el fundamento para declarar la improcedencia sería válido de no ser « por la omision (sic) de la notificacion (sic) […] al omitir el honorable tribunal la inclusion (sic) del proceso no 2012/0511 […] en la lista virtual de traslados que aparece publicada en la pagina del tribunal, […] nunca se produjo el acto de publicidad necesario para conocer la providencia», de ahí que no se trató de un acto de desidia o incuria.

Sobre el particular refirió que tal reparo se realiza como sustento de la impugnación y no como una nueva prueba , razón por la cual estima que, en sede de impugnación, « no solo debe estudiar si existió (sic) en verdad la incuria o

Sobre el particular refirió que tal reparo se realiza como sustento de la impugnación y no como una nueva prueba , razón por la cual estima que, en sede de impugnación, « no solo debe estudiar si existió (sic) en verdad la incuria o descuido […] dentro de la presente acción», sino que se debe hacer un estudio de fondo «al quedar desmontada la “incuria” que nunca se presento (sic) ya que el despacho accionado omitio (sic) una fase procesal».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00990-01 SCLAJPT-12 V.00 6 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares , en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que la impugnación se dirige a que se revoque el auto de 9 de

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que la impugnación se dirige a que se revoque el auto de 9 de diciembre de 2024 y, en su lugar, « se ordene al despacho acusado resolver el recurso de apelacion (sic) […], teniendo en cuenta unicamente (sic) el escrito de sustentacion (sic) […] presentado ante el juzgado » por cuanto, en su sentir, no puede imputársele el incumplimiento de la subsidiariedad, ya que el tribunal omitió notificarlo en debida forma del auto por medio del cual se ordenó correr traslado para la sustentación del recurso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00990-01

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de un a irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los

extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de un a irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que,

(i) José Luis García Bernal se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como apelante en el proceso censurado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00990-01

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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo , lo anterior si se en cuenta que la decisión censurada data de 9 de diciembre de 2024 y la acción de

fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo , lo anterior si se en cuenta que la decisión censurada data de 9 de diciembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 28 de febrero de 2025.

(viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el convocante no interpuso recurso alguno contra la decisión que declaró desierto la apelación, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarlaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00990-01 SCLAJPT-12 V.00 9 como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Finalmente, no resulta atendible el reparo relativo a que el tribunal omitió notificarlo en debida forma del auto que ordenó correr traslado para la sustentación del recurso, lo anterior comoquiera que tal reclamo se constituye como un hecho nuevo, en la m edida en que no fue parte del debate planteado con el escrito de tutela; de ahí que no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse sobre este puntual aspecto.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00990-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , atendiendo las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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