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CSJ - STL6865-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6865-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6865-2023 Radicación n.° 102825 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS instauró contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 10 de mayo de 2023, en el trámite de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

Del confuso escrito y de las pruebas obrantes en el expediente, se extrae que el accionante promovió las acciones populares identificadas con radicados «2021-00223, 2021-00174, 2021-00231, 2021-00190, 202100192,2021-00194, 2021-00213, 2021-00215, 2021-00175, 2021-00185», las cuales se tramitaron ante el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.Radicación n.° 101825

SCLAJPT-12 V.00

Indicó que, en segunda instancia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión del juez de primer grado de negarle las agencias de derecho.

Argumentó que dicho Tribunal:

SCLAJPT-12 V.00

Indicó que, en segunda instancia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión del juez de primer grado de negarle las agencias de derecho.

Argumentó que dicho Tribunal: (…) tiene la obligación de fijar agencias en derecho a [su] favor, pues la acción de amparo olvida el magistrado tutelado (sic) que en 2 (sic) instancia le manifesté a saciedad que no desiste de las agencias en derecho en ambas instancias contra parte vencida en mi acción popular y a mi favor (sic), situación que nunca fue valorada por el tutelado (…).

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal accionado conceder las agencias en derecho en ambas instancias.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante proveído de 2 de mayo de 2023, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.

Durante tal lapso, un funcionario de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que: (i) en las acciones populares «2021-00223, 2021-00192, 2021-00194, 2021-00215 y 202100185» no se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante, toda vez que el accionante reclamó las costas solo en cuanto al municipio de Santa Rosa de Cabal, sin que las solicitara respecto de las demás partes integrantes del litigio; (i) en la acción popular «2021-00174» la apelación presentada por

que el accionante reclamó las costas solo en cuanto al municipio de Santa Rosa de Cabal, sin que las solicitara respecto de las demás partes integrantes del litigio; (i) en la acción popular «2021-00174» la apelación presentada por Gerardo Alonso Herrera la inadmitió por extemporánea, y (iii) las acciones populares «2021-00231,2021-00190, 2021-00212 y 2021-175» fueron objeto de estudio por parte de la Sala de Casación Civil en las sentencias STC5492023, STC725-2023 y STC634-2023. 2Radicación n.° 101825

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Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 10 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que: (i) las acciones populares «2021-00175, 2021-00190, 202100231» fueron abordadas en las sentencias de tutela STC549-2023, STC7252023, y STC634-2023 proferidas por esa Corporación, bajo idénticas partes, fundamentos jurídicos, fácticos y pretensiones, por tanto, a juicio de la Sala Civil se configura la cosa juzgada constitucional y debe negarse el amparo. Respecto a la acción popular «2021-00174», la Sala concluyó que el actor actuó de forma incuriosa, porque presentó manera extemporánea el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Por último, en lo que concierne a las acciones populares «2021-00223,

actor actuó de forma incuriosa, porque presentó manera extemporánea el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Por último, en lo que concierne a las acciones populares «2021-00223, 2021-00192, 2021-00194, 2021-00215 y 2021-00185», manifestó que el amparo resultaba improcedente por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad, «como quiera que el actor cuando apeló las sentencias de primer grado, respecto de las costas la única crítica fue que no se habían reconocido las costas a cargo de la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, sin que en ninguna parte hiciera mención al hecho que el Juzgado no las ordenó respecto de la parte vencida, o que no había aceptado el desistimiento expresado en los acápites de las pretensiones de las demandas respecto de la condena en costas, como sí lo alegó en el escrito de tutela».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos promovidos en el escrito inicial e insiste en que no desistió de las agencias de derecho contra la parte vencida, «máxime que las agencias en derecho se decretan de oficio en favor de la parte triunfante».

3Radicación n.° 101825

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IV.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos

como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es improcedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas, tal como lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, al señalar que: «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Asimismo, entre otras en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Sala expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por otra parte, el instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente

enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por otra parte, el instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los 4Radicación n.° 101825 SCLAJPT-12 V.00 principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el presente asunto, el accionante solicitó que se ordene al Tribunal accionado conceder las agencias en derecho en ambas instancias, con fundamento en que no desistió de las mismas y salió vencedor en las acciones populares en las que participó como demandante. Pues bien, al analizar el reparo propuesto por el accionante y conforme a los expedientes allegados por el Tribunal accionado, se advierte lo siguiente:

1. Respecto a la acción popular identificada con radicado «2021-00174», la Corte constata que: (i) en sentencia de 21 de septiembre de 2021, el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal negó el incentivo

1. Respecto a la acción popular identificada con radicado «2021-00174», la Corte constata que: (i) en sentencia de 21 de septiembre de 2021, el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal negó el incentivo económico solicitado por el accionante y no condenó en costas; (ii) la demandada apeló la anterior decisión y a través de auto de 19 de abril de 2022 la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lo admitió; (iii) el 21 de abril de 2022 Gerardo Alonso Herrera Hoyos también presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; (iv) sin embargo, en proveído de 3 de octubre de 2022 el Colegiado de instancia rechazó aquel recurso porque lo presentó de forma extemporánea, y (v) en sentencia de 20 de octubre de 2022 el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo que «negó el incentivo solicitado por el demandante del que habla el

5Radicación n.° 101825 SCLAJPT-12 V.00 artículo 34, inciso final de la Ley 472 de 1998, así como la condena en costas y agencias en derecho que solicitó », e impuso las costas de segunda instancia a cargo de la coadyuvante Cotty Morales y a favor de la empresa accionada. Como puede advertirse, el accionante contó con el medio de defensa correspondiente, esto es, el recurso de apelación para controvertir la falta de fijación de las costas procesales; sin embargo, lo presentó extemporáneamente y ahora pretende acudir a este mecanismo en franco desconociendo su carácter subsidiario.

fijación de las costas procesales; sin embargo, lo presentó extemporáneamente y ahora pretende acudir a este mecanismo en franco desconociendo su carácter subsidiario. Igualmente, esta Corte advierte que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el proponente le endilgó en el escrito inaugural, pues tal como lo concluyó en su sentencia confirmatoria de 20 de octubre de 2022, Gerardo Alonso Herrera Hoyos pese a «resultar vencedor en el asunto, no hizo reclamo alguno a la no fijación» de las costas en primera instancia. Así, el Tribunal accionado ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

1. Por otro parte, sobre las acciones populares con radicados «202100175,2021-00190 y 2021-00231 », se advierte que la pretensión que promueve el accionante en la presente acción constitucional se resolvió en las sentencias de tutela proferidas el 1°. de febrero de 2023 por la Sala de Casación Civil y confirmadas en segunda instancia por esta Sala.

Al respecto, la Corte advierte que la acción de tutela es prematura, debido a la existencia actual de un mecanismo en curso, esto es, la selección o no de las sentencias referidas para revisión por parte de la Corte Constitucional. Lo anterior descarta la intervención del juez de tutela, al que 6Radicación n.° 101825

SCLAJPT-12 V.00

Constitucional. Lo anterior descarta la intervención del juez de tutela, al que 6Radicación n.° 101825 SCLAJPT-12 V.00 no le está permitido pretermitir las etapas legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley.

2. Por último, en cuanto a las acciones populares con radicados «2021-00223, 202100192, 2021-00194,2021-00213,2021-00215 y 2021-00185» se advierte que: (i) el juez de primera instancia en aquellos trámites se abstuvo de condenar en costas a los accionados; (ii) contra tal decisión el Gerardo Alonso Herrera Hoyos presentó apelación, a través de la cual «pidió condenar en costas» únicamente al municipio de Santa Rosa de Cabal, por ser el lugar donde «ocurrió la amenaza (…)»; no obstante, (iii) la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó lo solicitado, al considerar que el municipio citado no vulneró los derechos colectivos, como tampoco fue la parte vencida en el proceso, máxime cuando su vinculación se dio por expresa disposición del artículo 21 de la Ley 472 de 1998.

De esta forma, la Sala advierte que la decisión proferida por el Colegiado de instancia no fue arbitraria ni caprichosa; por el contrario, fue razonable conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General

De esta forma, la Sala advierte que la decisión proferida por el Colegiado de instancia no fue arbitraria ni caprichosa; por el contrario, fue razonable conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…)». Ahora, si bien el accionante manifiesta que «no desistió de las agencias de derecho» contra la parte vencida, la Corte advierte que las pruebas suministradas no dan cuenta de ello. En realidad, lo que ocurrió fue que en las acciones populares en comento el actor apeló las costas solo con el fin de que se impusieran contra el municipio de Santa Rosa de Cabal y, por esa razón, la decisión del Tribunal guardó consonancia con los puntos 7Radicación n.° 101825 SCLAJPT-12 V.00 apelados, de modo que en esta oportunidad el accionante no puede desconocer tal hecho a efectos de que se adopte una decisión diferente. En esa perspectiva, si el actor quería que se impusieran las costas contra las demás accionadas, debió plantearlo en la apelación; sin embargo, lo omitió, lo que desconoce la naturaleza subsidiaria de este mecanismo. Conforme lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo invocado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

en su lugar, se negará el amparo invocado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la decisión impugnada y, en su lugar, negar el amparo constitucional por las razones expuestas.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 101825

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 101825

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada 10

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