CSJ - STL6866-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6866-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6866-2022 Radicado n.° 66618 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. formula contra la SALA
CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
VILLAVICENCIO.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado, la sociedad accionante promueve el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su pretensión, relata que Julio César Sánchez Franco promovió proceso ordinario laboral en su contra, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad y condenara al pago de acreencias laborales,Radicado n.° 66618 SCLAJPT-11 V.00 asunto que se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio. Refiere que en el término de traslado formuló las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones y no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios; sin embargo, el a quo las negó a través de auto de 3 de agosto de 2021. Afirma que interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la confirmó mediante proveído de 18 de abril de 2022.
Afirma que interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la confirmó mediante proveído de 18 de abril de 2022. Aduce que el Colegiado encausado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que debió declarar probados los medios exceptivos en cuestión, en tanto: (i) en lo atinente a los litisconsortes necesarios, el asunto no podía resolverse sin la comparecencia al juicio de Ayuda Integral S.A., Expertos Personal Temporal Ltda. hoy Serdan S.A. y Eficacia S.A., pues, en aras de evidenciar una única relación laboral, el actor pretende desconocer los contratos de trabajo que suscribió con dichas entidades y (ii) en lo que respecta a la indebida acumulación de pretensiones, el juez plural no podía interpretar la demanda para deducir que las las atinentes al reintegro y al despido injustificado no se excluían, cuando sí lo hacían. Conforme lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje 2Radicado n.° 66618 SCLAJPT-11 V.00 sin valor ni efecto jurídico el auto de 18 de abril de 2022. En su lugar, se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. La actora presentó la acción de tutela el 2 de mayo de 2022 y se admitió mediante auto del día 3 del mismo mes y
su lugar, se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. La actora presentó la acción de tutela el 2 de mayo de 2022 y se admitió mediante auto del día 3 del mismo mes y año, por medio del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, se vinculó a Ayuda Integral S.A., Expertos Personal Temporal Ltda. hoy Serdan S.A., Eficacia S.A., al Juez Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, un funcionario de la secretaría del Tribunal convocado remitió copia del expediente digital en discusión. Por su parte, el representante legal de Eficacia S.A. requirió se declare improcedente el resguardo constitucional y se exonere a dicha sociedad de «todo tipo de responsabilidad».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean
3Radicado n.° 66618 SCLAJPT-11 V.00 lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que
expresamente previstos por la ley.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. En esa dirección, no es posible acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante pretende que se deje sin efecto jurídico el auto que la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 18 de abril de 2022 , a través del cual confirmó la decisión de primer grado que negó las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones y no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios. 4Radicado n.° 66618
SCLAJPT-11 V.00
En lo que respecta a la falta de integración del contradictorio, el juez plural refirió que, conforme el artículo 61 del Código General del Proceso, el litisconsorcio necesario implicaba la presencia en el proceso de todos los sujetos intervinientes en la relación o acto jurídico objeto del mismo, pues la controversia debe resolverse de manera uniforme respecto todos ellos.
61 del Código General del Proceso, el litisconsorcio necesario implicaba la presencia en el proceso de todos los sujetos intervinientes en la relación o acto jurídico objeto del mismo, pues la controversia debe resolverse de manera uniforme respecto todos ellos. En tal dirección, manifestó que cuando en el proceso laboral se discute la existencia de un contrato de trabajo y el pago de prestaciones sociales, debe vincularse «al responsable directo, mas no a los potenciales deudores solidarios», pues la finalidad del juicio consiste en definir la existencia de dicha relación jurídica, de la cual no hacen parte los posibles intervinientes quienes « no estarían llamados a formular excepciones enfiladas a impedir la existencia de aquel». Afirmó que la participación en el proceso del responsable solidario no es obligatoria sino optativa, de modo que «será decisión del trabajador si lo convoca o no al juicio », a menos que pretendiera que dicho interviniente también respondiera por el pago de las condenas, lo que no sucede en este caso. En apoyo de esta reflexión, citó la sentencia CSJ SL19830-2017. Por otra parte, refirió que la sociedad demandada soportó el medio exceptivo en la necesidad de otorgarle a las litisconsortes la posibilidad de defenderse; sin embargo, no explicó sobre qué aspectos debían ejercer tal contradicción, 5Radicado n.° 66618 SCLAJPT-11 V.00 máxime cuando las pretensiones y los medios de convicción únicamente se dirigieron contra la hoy accionante.
explicó sobre qué aspectos debían ejercer tal contradicción, 5Radicado n.° 66618 SCLAJPT-11 V.00 máxime cuando las pretensiones y los medios de convicción únicamente se dirigieron contra la hoy accionante. En lo atinente a la indebida acumulación de pretensiones, recordó que el artículo 61 del Código General del Proceso permite acumular varias pretensiones siempre que no se excluyan entre sí, salvo que se formulen como principales y subsidiarias. En tal dirección mencionó que, a juicio de la demandada, la pretensión para que se declarara la terminación del contrato de trabajo de manera injusta era incompatible con las relativas a las consecuencias del reintegro; sin embargo, apreció que el actor « pretende el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como que su terminación se dio sin justa causa, y que a partir de ello se debe producir su reintegro, así como el pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de su despido injustificado». Así, concluyó que el actor no buscó que se aplicaran las consecuencias del despido sin justa causa, solo que se declarara la ineficacia de tal acto y se condenara al reintegro, y sus consecuencias Conforme a lo anterior, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Colegiado de instancia accionado no incurrió en los errores evidentes que la empresa accionante le endilgó en la solicitud de amparo, dado que fundamentó su decisión en argumentos 6Radicado n.° 66618
instancia accionado no incurrió en los errores evidentes que la empresa accionante le endilgó en la solicitud de amparo, dado que fundamentó su decisión en argumentos 6Radicado n.° 66618 SCLAJPT-11 V.00 razonables, con soporte en las normas que consideró aplicables al asunto y la sana crítica, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por las razones expuestas, se negará amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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