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CSJ - STL6866-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6866-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6866-2023 Radicación n.°102817 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por FRANKLI JOHN MAZORCA CASAS contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial n.° 47001316000420190046301.

I. ANTECEDENTES El promotor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente:Radicación n.°102817

SCLAJPT-12 V.00

Por audiencia de 6 de octubre de 2020 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta declaró la existencia de la unión marital de hecho de Claudia Ximena Quintero Fajardo y el accionante entre marzo de 2015 y noviembre de 2018 y en demandas separadas, que fueron acumuladas, las partes promovieron el proceso de liquidación de sociedad patrimonial n.° 2019 00463. En el interrogatorio de parte surtido en el proceso declarativo, el

y noviembre de 2018 y en demandas separadas, que fueron acumuladas, las partes promovieron el proceso de liquidación de sociedad patrimonial n.° 2019 00463. En el interrogatorio de parte surtido en el proceso declarativo, el promotor confesó que durante la vigencia de la unión marital adquirió los derechos de posesión sobre el inmueble «ubicado en la calle 20b 1 396 de Taganga»; interrogatorio de parte que, por disposición de 6 de octubre de 2021 del Juzgado, fue decretado como prueba traslada en el aludido proceso de liquidación. El 9 de noviembre de 2021 el Juzgado resolvió las objeciones presentadas a los «inventarios y avalúos», y determinó como activos de la sociedad patrimonial las siguientes partidas: PRIMERA PARTIDA: vehículo de placas BNE181 […] adquirido por el señor Frankli John Mazorca Casas […] el 26 de septiembre de 2017. […] Avalúo de esta partida en la suma de […] $13.690.000 […]; SEGUNDA PARTIDA: el derecho de posesión y la construcción edificada sobre el lote de terreno ubicado en la calle 20b 1 396 de Taganga […]. Adquirido por el señor Frankli John Mazorca Casas […] en fecha 9 de octubre de 2015. […] Se avalúa en la suma de […] $802.934.974. Inconforme con esta decisión, el promotor formuló recurso de apelación, que el Tribunal accionado confirmó por proveído de 16 de diciembre de 2022. Frente a las actuaciones referidas, el convocante cuestionó la inclusión de la primera y segunda partida en el inventario de la sociedad

apelación, que el Tribunal accionado confirmó por proveído de 16 de diciembre de 2022. Frente a las actuaciones referidas, el convocante cuestionó la inclusión de la primera y segunda partida en el inventario de la sociedad 2Radicación n.°102817

SCLAJPT-12 V.00 patrimonial, como quiera que el vehículo lo adquirió con dinero de otros bienes que tenía antes de la sociedad y que su derecho de posesión sobre el mencionado inmueble era cuestionable, por las siguientes razones: i) de la promesa de compraventa allegada no era posible determinar su pertenencia y ii) el Juzgado no debió decretar el interrogatorio de parte como prueba trasladada, pues las pruebas ya se habían decretado en el auto admisorio. Con base en lo anterior, solicitó la exclusión del inmueble del inventario de la sociedad patrimonial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de abril de 2023 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Tribunal Superior de Santa Marta defendió la razonabilidad de la providencia censurada, al señalar que su decisión surgió de una interpretación « con sujeción a las normas y jurisprudencia aplicable , carente de arbitrariedad o capricho.». El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta aseveró la ausencia de vulneración de derechos fundamentales en su proceder como juzgador de primera instancia.

carente de arbitrariedad o capricho.». El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta aseveró la ausencia de vulneración de derechos fundamentales en su proceder como juzgador de primera instancia. Clara Ximena Quintero Fajardo solicitó negar la acción de tutela, al mencionar que el actor pretende « reabrir un debate judicial ya definido por el juez ordinario.». 3Radicación n.°102817

SCLAJPT-12 V.00

La Sala de primer grado, mediante sentencia de 10 de mayo de 2023 negó el amparo deprecado , por considerar que la decisión de incluir el inmueble en el inventario de la sociedad patrimonial fue razonable, al haberse sustentado «en una hermenéutica plausible de la normativa aplicable.». Además, mencionó que la decisión del juzgado accionado sobre la prueba trasladada faltó al requisito de inmediatez y que la determinación que afectó el vehículo denunciado desconoció el presupuesto de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, al insistir que la posesión sobre el inmueble denunciado carece de validez «toda vez que el contrato de promesa de compraventa estaba incompleto», aunado a que su padre era el único propietario.

IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten

recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares. En tal sentido, esta Sala ha entendido que dicha protección cabe predicarla ante providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho por ser incuestionable su naturaleza subsidiaria, la cual, no 4Radicación n.°102817

SCLAJPT-12 V.00 permite sustituir o desplazar a los jueces competentes ni a los medios comunes de defensa judicial. Además, el referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resultan especialmente relevantes, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad e inmediatez. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Además, debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Siguiendo esa línea de pensamiento, conviene señalar que los reproches del accionante se dirigen a cuestionar dos actuaciones en

fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Siguiendo esa línea de pensamiento, conviene señalar que los reproches del accionante se dirigen a cuestionar dos actuaciones en concreto: la primera, que tiene que ver con el auto de 6 de octubre de 2021, proferido por el juzgado accionado, que decretó el interrogatorio de parte como prueba trasladada; y, la segunda, relacionada con el proveído de 16 de diciembre de 2022 del Colegiado, que decidió incluir el vehículo y el inmueble en el inventario de la sociedad patrimonial. En cuanto hace a la primera, esto es, el auto de 6 de octubre de 2021, emerge con claridad que el reproche deviene evidentemente improcedente pues desatendió el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en que se profirió el auto censurado y la fecha en que se interpuso la petición de salvaguarda, esto es, 10 de abril de 2023, transcurrieron sin justificación alguna más de 12 meses, término que superó con creces el plazo de 6 meses 5Radicación n.°102817

SCLAJPT-12 V.00 que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela. Ahora bien, en cuanto al segundo reproche relacionado con la decisión del Tribunal de incluir el vehículo y el inmueble en el inventario de la sociedad patrimonial, para la Sala, como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil, el resguardo no tiene vocación de prosperar, en tanto que, al consultar el link de acceso al expediente digital

de la sociedad patrimonial, para la Sala, como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil, el resguardo no tiene vocación de prosperar, en tanto que, al consultar el link de acceso al expediente digital del proceso de marras, se observó que, en lo relacionado con el vehículo, el promotor no expuso las razones de disenso durante su intervención de apelación en la audiencia de 9 de noviembre de 2021 adelantada por el a quo, de manera que, se desconoce el requisito de subsidiariedad que exige este mecanismo excepcional; y, en lo referente al inmueble, esta Sala no observó una decisión arbitraria, irregular o irracional del Tribunal, como quiera que la misma fue producto de una valoración integral y razonable del acervo probatorio que obró en el proceso de marras. En efecto, contrario a los reparos de impugnación, se destaca que el Tribunal le restó valor probatorio a la promesa de compraventa, por cuanto que en el interrogatorio de parte el promotor confesó que durante la vigencia de la unión marital adquirió la posesión del inmueble denunciado y precisó que no resultó suficiente el argumento expuesto por el actor para desvirtuarlo, cuando manifestó que « se sentía preocupado, nervioso» al momento de rendir dicho interrogatorio. Al respecto, el Tribunal impetrado señaló: Y en principio, le asiste razón a la apelante cuando indica que dicho documento no cuenta con la totalidad de la información relativa a si se materializó la compraventa de posesión, como se indicó en su contenido (Archivo Nº 07 del Cdno. Nº 3); sin embargo, no se puede dejar de lado que, en el interrogatorio practicado en la audiencia realizada al interior del proceso declarativo, el

compraventa de posesión, como se indicó en su contenido (Archivo Nº 07 del Cdno. Nº 3); sin embargo, no se puede dejar de lado que, en el interrogatorio practicado en la audiencia realizada al interior del proceso declarativo, el demandado aceptó que adquirió los derechos de posesión sobre el inmueble en 6Radicación n.°102817

SCLAJPT-12 V.00 el año 2015, cuando convivía con su excompañera, prueba que fue decretada en este proceso durante la diligencia de inventarios y avalúos y contra la que ningún reparo se presentó, sin que sea suficiente para desvirtuar esa confesión el alegato expuesto por la apoderada para desvirtuarla, relacionado con que “no sé si mi cliente en el momento del interrogatorio de parte se sentía preocupado, nervioso”. Adicionalmente, para reforzar su posición, el Colegiado refutó el argumento del accionante relacionado con la falta de posesión por 5 o 10 años, pues consideró que tal aspecto no tenía relación con la posesión que el promotor inició en vigencia de la unión marital, la cual, no desvirtuó. Así las cosas, para esta Sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectada por el denominado defecto sustantivo que el accionante le atribuyó, por encontrarse respaldada en un análisis detallado de las pruebas recaudadas y en la normativa pertinente, los cuales, fueron aplicados con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. Entonces, resulta evidente que la posición del promotor no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses.

del proceso en cuestión. Entonces, resulta evidente que la posición del promotor no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.°102817

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.°102817

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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