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CSJ - STL6867-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6867-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6867-2022 Radicado n.° 66624 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que NÉSTOR MIGUEL CORTÉS DOMÍNGUEZ instaura contra la SALA - CIVILFAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; sin embargo, no indicó cuáles fueron sus pretensiones.Radicado n.° 66624

SCLAJPT-11 V.00

Refiere que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que, negó sus aspiraciones, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2017. Señala que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual se remitió a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 4 de octubre de 2017. Agrega que el ad quem, por medio de auto de 26 de octubre

anterior, el cual se remitió a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 4 de octubre de 2017. Agrega que el ad quem, por medio de auto de 26 de octubre de 2017, admitió la alzada y, a través de providencia de 10 de mayo de 2021, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, pero hasta el momento no ha proferido la sentencia respectiva. Refiere que la omisión de la autoridad judicial encausada transgrede su derecho fundamental, pues ha transcurrido más de un año, término que, según indica, es el razonable para resolver este tipo de asuntos. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la Sala encausada que se pronuncie a la mayor brevedad sobre el recurso de apelación presentado. La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de mayo de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, una magistrada integrante del Tribunal accionado indicó que la demora para resolver el proceso judicial 2Radicado n.° 66624 SCLAJPT-11 V.00 del tutelante es justificada, pues el despacho del magistrado ponente cuenta con aproximadamente 500 procesos por resolver y tiene únicamente el apoyo de un auxiliar para tal fin. El juez convocado realizó un recuento de sus actuaciones en el proceso y expresó que no ha vulnerado las garantías superiores invocadas.

ponente cuenta con aproximadamente 500 procesos por resolver y tiene únicamente el apoyo de un auxiliar para tal fin. El juez convocado realizó un recuento de sus actuaciones en el proceso y expresó que no ha vulnerado las garantías superiores invocadas. Los representantes legales de Fiduagraria S.A. y del Grupo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitaron la desvinculación de dichas entidades del trámite preferente. El subdirector de defensa pensional judicial de la UGPP señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer como interviniente en la presente tutela.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los 3Radicado n.° 66624 SCLAJPT-11 V.00 administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen

tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e

funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 4Radicado n.° 66624

SCLAJPT-11 V.00

En el presente asunto, el convocante censura que la autoridad judicial encausada ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que no ha decidido el recurso de apelación que presentó en el marco del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente evidencian que el Tribunal accionado: (i) recibió el proceso el 4 de octubre de 2017; (ii) mediante auto de 26 de octubre de 2017 admitió el recurso de apelación; y (iii) a través de auto de 10 de mayo de 2021, corrió el traslado correspondiente a las partes de conformidad con el artículo numeral 1.º del artículo 15 del Decreto 806 de 2020. En ese contexto, la Corte considera que si bien el juez plural accionado no ha dictado el fallo que corresponde, tal

con el artículo numeral 1.º del artículo 15 del Decreto 806 de 2020. En ese contexto, la Corte considera que si bien el juez plural accionado no ha dictado el fallo que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha transcurrido no se evidencia lesivo de garantías superiores. De este modo, no puede atribuirse una dilación al Tribunal encausado, ni ordenarle que dicte la providencia que el accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de 5Radicado n.° 66624 SCLAJPT-11 V.00 autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado; no obstante, al tener en cuenta el tiempo transcurrido, se exhortará al Tribunal accionado a que analice la viabilidad de imprimirle celeridad al proceso judicial originario de la controversia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Exhortar al Tribunal accionado a que analice la

PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Exhortar al Tribunal accionado a que analice la viabilidad de imprimirle celeridad al proceso judicial originario de la controversia.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicado n.° 66624

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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