CSJ - STL6867-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6867-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6867-2023 Radicación n.° 102903 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ LIZARDO LOPERA promovió contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo y de los medios de convicción que obran en el expediente, se advierte que el promotor instauró demanda ejecutiva laboral a continuación de proceso ordinario contra Caprecom EICE, en el cual Tribunal Superior de Pereira, en decisión del 23 de febrero de 2017, dispuso: SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 102903
1. Revocar parcialmente el auto del 08 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en el proceso de la referencia y en su lugar, se dispondrá que se fraccione el título judicial existente, pagándose la suma de $23.531.074 a la parte ejecutante, y devolviéndose el
y en su lugar, se dispondrá que se fraccione el título judicial existente, pagándose la suma de $23.531.074 a la parte ejecutante, y devolviéndose el excedente -$9.600.108al ejecutado, terminando el proceso y remitiendo las diligencias al proceso de liquidación de Caprecom para que allí se paguen las costas procesales.
2. Sin costas en esta instancia.
Con el fin de obtener el pago de las costas procesales mencionadas en el auto transcrito, el convocante interpuso acción de tutela conocida en primera instancia por el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien, a través de proveído de 10 de octubre de 2022, declaró improcedente el amparo por incumplimiento del principio de inmediatez. Impugnada la decisión, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira la confirmó mediante fallo de 2 de diciembre de 2022, pero por razones distintas, consistentes en que el convocante quebrantó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que su queja y ruego debía formularlo ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira. En atención a lo manifestado en sede de tutela, el 13 de diciembre de 2022 el tutelante presentó petición al juzgado accionado, en la que solicitó se instara a Caprecom EICE o, en su defecto, a la Fiduprevisora S.A., a cancelar las costas procesales pendientes. Asimismo, requirió el pago de intereses sobre la suma debida.
solicitó se instara a Caprecom EICE o, en su defecto, a la Fiduprevisora S.A., a cancelar las costas procesales pendientes. Asimismo, requirió el pago de intereses sobre la suma debida. El 30 de enero de 2023, el secretario del despacho accionado dio respuesta negativa a tal requerimiento, manifestando que desde la expedición del auto de 23 de febrero de 17 se había dejado claro que, en atención al proceso liquidatorio en que incursionó Caprecom EICE, el despacho judicial perdió competencia para continuar con el trámite SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 102903 ejecutivo y, por tanto, para emitir cualquier pronunciamiento sobre dicho asunto. En dicha oportunidad, el secretario le aclaró, asimismo, que los dineros obrantes en el proceso y que se encontraban a favor de Caprecom EICE en liquidación le fueron devueltos a dicha entidad para que integraran la masa de liquidación, de modo que, para hacer efectivo el pago del concepto reclamado, lo procedente era hacerse parte en el proceso de liquidación de la entidad. El convocante apeló la decisión, al estimar que no se le brindó solución; sin embargo, el juez rechazó de plano tal medio de impugnación, al considerar que la respuesta brindada no era una providencia susceptible del mismo. Conforme a lo anterior, acudió al presente instrumento de resguardo para que se protejan los derechos fundamentales que invocó y,
providencia susceptible del mismo. Conforme a lo anterior, acudió al presente instrumento de resguardo para que se protejan los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se ordene el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira responder de fondo la petición elevada el 13 de diciembre de 2022.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al trámite a Caprecom en liquidación y al PAR Caprecom liquidado, administrado por Fiduprevisora S.A.
SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 102903 Esta última, a través de su apoderada, señaló que no era la llamada a atender los requerimientos del actor, por cuanto no se le podía endilgar acción u omisión que afecte sus garantías fundamentales, pues el restablecimiento del derecho de petición se reclama lo vulneró presuntamente el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y, en ese sentido, se configura falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del PAR Caprecom liquidado. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira a través de su secretaría, remitió enlace de acceso al expediente digital originario de la presente queja. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de mayo de 2023, el Tribunal negó la protección invocada, al considerar que la
originario de la presente queja. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de mayo de 2023, el Tribunal negó la protección invocada, al considerar que la petición del accionante fue atendida en los términos que correspondía y conforme la legislación que regula el caso en particular.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó insistiendo en que se mantiene la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. Asimismo, indicó que el secretario del despacho no era quien debía resolver la solicitud presentada, por corresponder a un asunto de fondo que correspondía resolver al titular del despacho.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 102903 sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, el tutelante acudió al amparo
siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el tutelante acudió al amparo constitucional por considerar que la autoridad accionada quebrantó su prerrogativa fundamental de petición, dado que no contestó el requerimiento que formuló el 13 de diciembre de 2023, mediante el cual solicitó se ordenara a Caprecom EICE o, en su defecto, a la Fiduprevisora S.A., que: (i) le pague las costas procesales del proceso ordinario 2008-00859 y de los intereses máximos legales «por la negación absurda y terca de no cumplir el mandamiento superior » y (ii) adelante las acciones necesarias para obtener el pago de las sumas reconocidas en su favor en dicho trámite judicial. Al respecto, lo primero que debe precisarse es que las solicitudes que se presenten ante la autoridad judicial en el marco de una actuación jurisdiccional, relativas exclusivamente al curso del mismo deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. No obstante, cuando se formulen ante esas mismas autoridades requerimientos referentes a asuntos netamente administrativos, los términos y normativa aplicables son los propios del derecho fundamental de petición, esto es, los previstos en la Ley 1755 de 2015. Al respecto, en sentencia CSJ STL11988-2018, reiterada en la CSJ STL836-2023, esta Corte expresó:
de petición, esto es, los previstos en la Ley 1755 de 2015. Al respecto, en sentencia CSJ STL11988-2018, reiterada en la CSJ STL836-2023, esta Corte expresó: SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 102903 En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. Claros los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales, la Sala considera que, en el presente asunto, el requerimiento que el aquí promotor formuló al despacho accionado versó sobre un asunto procesal, dado que su aspiración consistió en que el despacho judicial adopte las medidas que estime necesarias para hacer efectivo el pago de costas
promotor formuló al despacho accionado versó sobre un asunto procesal, dado que su aspiración consistió en que el despacho judicial adopte las medidas que estime necesarias para hacer efectivo el pago de costas procesales que se ordenó a su favor en el proceso declarativo que adelantó contra Caprecom EICE. En ese contexto, queda claro que la solicitud no estaba sujeta a los términos propios del derecho fundamental de petición; no obstante ello, el secretario del despacho convocado brindó la respuesta correspondiente el 30 de enero de 2023, esto es, con anterioridad a la interposición de la queja constitucional, en la cual le indicó que no era posible acceder a su solicitud de ordenar al PAR CAPRECOM Liquidado o, en su defecto, a la Fiduprevisora S.A., que procediera a efectuar el pago de las costas procesales causadas dentro del proceso 2008-00859, pues, atendiendo el Decreto 2519 de 2015 y lo dispuesto por su superior jerárquico en providencia del 23 de febrero de 2017, ese despacho había perdido SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 102903 competencia para emitir pronunciamiento dentro del trámite ejecutivo seguido del ordinario. Además de lo anterior, le indicó que no era viable acceder a su solicitud de ordenar al PAR Caprecom que cancele intereses a la tasa máxima legal por la falta de pago de la orden impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y, menos aún, iniciar alguna acción que permitiera hacer cumplir lo dispuesto en el auto de 23 de
máxima legal por la falta de pago de la orden impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y, menos aún, iniciar alguna acción que permitiera hacer cumplir lo dispuesto en el auto de 23 de febrero de 2017, precisamente en atención a que allí se dispuso la pérdida de competencia en comento. Finalmente, le informó que la orden de devolver a la entidad ejecutada el excedente del título convertido por valor de $9.600.108, para que se pagaran las costas procesales, debía entenderse bajo los presupuestos y trámites que rigen el proceso liquidatorio, es decir, que tal suma entraría a hacer parte de la masa de liquidación y, por tanto, para que el pago de dicho concepto se hiciera efectivo, debía hacerse parte en ese proceso en calidad de acreedor. En ese contexto, no se consideran transgredidas las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del convocante, en tanto la respuesta suministrada se ajustó enteramente a lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 23 de febrero de 2017, esto es, hace más de seis años, en cuanto se indicó que el proceso liquidatorio iniciado por Caprecom EICE ponía fin a la competencia del Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira para continuar el trámite ejecutivo originario de la presente queja. Por último, en cuanto al reparo del actor, relativo a que la respuesta no debió suministrarla el secretario, sino el juez, es del caso señalar que el titular del despacho tenía la potestad de trasladar la gestión de SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 102903
el titular del despacho tenía la potestad de trasladar la gestión de SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 102903 contestar la solicitud al secretario, máxime cuando en tal contestación lo que básicamente se hizo fue recordar al promotor el contenido del auto de 23 de febrero de 2017, tantas veces mencionado. En ese orden, lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, en cuanto se declaró la ausencia de vulneración de las garantías invocadas por el accionante.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 102903 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada