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CSJ - STL6868-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6868-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6868-2023 Radicación n.°102917 Acta 22 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que VERÓNICA FUENTES MUÑOZ interpuso contra el fallo que la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI profirió el 24 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, principio de confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 102917 Como fundamento de la acción constitucional, expuso que es beneficiaria del régimen de transición, por lo que le asiste derecho a que su reconocimiento pensional se realice de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758, al acreditar 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y/o 1000 semanas en cualquier tiempo.

preceptuado en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758, al acreditar 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y/o 1000 semanas en cualquier tiempo. Manifestó que en el año 2013 reclamó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; no obstante, le fue negada a través de diferentes actos administrativos, al considerarse que perdió el régimen de transición a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005. Agrega que, para zanjar tal diferencia, radicó demanda ordinaria laboral que le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, con radicado no. 7600131052020210036900, siendo admitida el 28 de enero de 2022 y contestada por Colpensiones el 14 de febrero de la misma anualidad, sin que se surtiera ninguna actuación adicional. Aseveró que actualmente no cuenta con ingresos para sustentar sus necesidades básicas, así como tampoco con el servicio médico que requiere para atender sus enfermedades crónicas. Agregó que cumple con los requisitos mínimos establecidos por la Corte Constitucional para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada a través de acción de tutela. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y solicita que se ordene al juez de primer grado que adelante las SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 102917

para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y solicita que se ordene al juez de primer grado que adelante las SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 102917 actuaciones respectivas para que se logre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, junto con el pago de retroactivo pensional a partir del 26 de abril de 2009, debidamente indexado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada el 15 de mayo de 2023 y, mediante proveído de la misma fecha, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó notificar a la autoridad judicial convocada junto a Colpensiones, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali indicó, en primer lugar, que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante Acuerdo No. CSJVAA21-20 de 10 de marzo de 2021, producto de una redistribución de procesos, le asignó 733 nuevos expedientes, situación que generó demora en el impulso procesal que lo llevó, adicionalmente, a reorganizar funciones de los empleados que conforman el Despacho para cumplir con lo asignado mediante acto administrativo. Agregó que impulsar el trámite a más de 700 expedientes, asignados previamente bajo la modalidad de reparto y que en la

que conforman el Despacho para cumplir con lo asignado mediante acto administrativo. Agregó que impulsar el trámite a más de 700 expedientes, asignados previamente bajo la modalidad de reparto y que en la actualidad tiene a su cargo un inventario de 1300 procesos, aproximadamente. En relación con el proceso ordinario laboral 2021-00369-00 del que la accionante cuestiona el trámite, indicó que, en efecto, fue (i) repartido el 22 de octubre de 2021, (ii) que, mediante auto interlocutorio de 28 de enero de 2022, dispuso admitir la demanda y que (iii) con auto SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 102917 de 15 de mayo de 2023, la tuvo por contestada y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Advirtió que, ante la recepción de los 733 expedientes de otros juzgados laborales junto con los 700 que ya tenía en trámite, realizó un inventario del cual se extrajo que 500 de ellos fueron radicados antes del 22 de octubre de 2021, que requerían trámite de manera prioritario para no vulnerar derechos a la igualdad, transparencia y acceso de administración de los ciudadanos que presentaron su demanda con antelación. Por su parte Colpensiones, allegó respuesta en el término de traslado para indicar que profirió actos administrativos desde el año

antelación. Por su parte Colpensiones, allegó respuesta en el término de traslado para indicar que profirió actos administrativos desde el año 2013, negando el reconocimiento pensional solicitado por la actora por no reunir los requisitos legales para acceder a él. Explicó que, una vez revisados los aplicativos de la entidad, en la actualidad no existe trámite alguno por resolver y, en cuanto a las pretensiones contenidas en el presente trámite constitucional, indicó no ser procedentes, aunado al hecho que en la actualidad cursa proceso ordinario laboral que contiene similares pretensiones a las aquí consignadas, por lo que pide atenerse a las resultas de ese proceso, al no demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de mayo de 2023, la Sala Quinta de Decisión Laboral Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo invocado , por considerar que se incumplió con el presupuesto de subsidiariedad. Para ello consideró: (…) que el proceso ordinario laboral que se encuentra en curso por la accionante es el idóneo para que le sea atendida las pretensiones solicitadas en SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 102917 esta sede tutela. En efecto, (i) como quedó establecido la accionante no es un individuo de la tercera edad, en tanto aún no ha superado la esperanza de vida de la población colombiana (76 años), y (ii) su historia clínica no refiere que

esta sede tutela. En efecto, (i) como quedó establecido la accionante no es un individuo de la tercera edad, en tanto aún no ha superado la esperanza de vida de la población colombiana (76 años), y (ii) su historia clínica no refiere que su estado de salud comprometa, de manera grave e inminente, el ejercicio de sus funciones vitales, como quiera que se indica que la accionante padece “hipertensión esencial primaria”11, sin que se haga alusión a complicaciones o a alguna situación de riesgo próxima a acaecer. Por tanto, la Sala concluye que los hechos acreditados en el expediente no justifican la intervención urgente del juez constitucional, que conlleve desplazar “el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea». Sin embargo, señaló que si bien el juzgado ya fijó fecha para celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para el 24 de febrero de 2024, al revisar que desde el año 2020 la accionante se encuentra cesante y que en consulta realizada en -ADRESno reporta afiliación al sistema de seguridad social integral, consideró: (…) necesario que haya un pronunciamiento pronto por parte del juez ordinario, por lo que en aras de salvaguardar derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social, se conminará al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali para que reprograme la fecha de audiencia en el sentido que se disponga de una que no supere para la audiencia inicial el día 30 de junio de 2023.

Circuito de Cali para que reprograme la fecha de audiencia en el sentido que se disponga de una que no supere para la audiencia inicial el día 30 de junio de 2023.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la promotora impugnó insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Discrepó adicionalmente de la sentencia emitida por el juez constitucional de primer grado, que en el escrito de tutela puso de presente que se encuentra en un estado de vulnerabilidad o marginalidad y requiere protección reforzada por parte del Estado, por cuanto (i) cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez desde el año 2009 y que agotó los recursos administrativos y judiciales, (ii) que se ha visto inmersa en una demora injustificada por parte de SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 102917 Colpensiones y la Jurisdicción Ordinaria Laboral y (iii) que es una persona de la tercera edad expuesta a un perjuicio irremediable. Solicita, por tanto, que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el correspondiente retroactivo desde el año 2009 e intereses a las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde esa data.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue

las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde esa data.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a ahondar en el análisis anunciado, esta Sala manifiesta que se aparta del criterio expuesto por el juez constitucional de primera instancia, quien se abstuvo de abordar el estudio de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiaridad, ya que si bien la promotora pretende el reconocimiento y pago de la pensión de vejez mediante este trámite preferente, ello obedece a que manifiesta de manera inequívoca «que después de 15 meses de contestada la demanda, el Juzgado 20[.] Laboral del Circuito de Cali no ha adelantado la audiencia de juzgamiento y fallo ni ha proferido sentencia definitiva, pese a que el proceso es preferente y sumario, según lo dispone el artículo 145 del SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 102917

juzgamiento y fallo ni ha proferido sentencia definitiva, pese a que el proceso es preferente y sumario, según lo dispone el artículo 145 del SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 102917 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[.] Fundamento mi queja», de lo que se extrae, de manera diáfana, que lo cuestionado por la accionante se refiere a la demora en la que, al parecer, ha incurrido la autoridad judicial accionada para resolver el proceso ordinario laboral en curso. Aclarado lo anterior, el análisis se enfocará en determinar si la tardanza en la resolución del proceso ordinario laboral, con el cual se procura el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante, puesto a consideración del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, obedece a un actuar negligente y desinteresado que requiere la intervención del juez constitucional en esta instancia. Para ello se precisa que, respecto a la mora judicial, esta Corporación en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, adoctrinó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera

excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 102917 Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el

expedientes o su orden de llegada. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 102917 Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante.

Lo anterior es fundamental, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto soportado en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente.

1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente.

Es justamente por ello que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 102917 consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.

Ahora, al revisar el plenario se extrae que el 28 de enero de 2022, se admitió la demanda; el 14 de febrero de esa misma anualidad, se contestó el escrito inaugural y, el 15 de mayo de 2023, se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para la audiencia que regula el artículo 77 del CPTSS, para el 12 de febrero de 2024. Pese a transcurrir un lapso considerable desde que Colpensiones arrimó el escrito de contestación y el momento en el que se fija fecha para surtir la audiencia inicial, lo cierto es que el juzgador convocado alegó una congestión judicial alta -1300 expedientes en trámite-, que le impide resolver los asuntos en los tiempos anhelados por la accionante y ello, en criterio de la Sala, no es constitutiva de mora judicial injustificada, pues tal y como lo puso a consideración al momento de dar

impide resolver los asuntos en los tiempos anhelados por la accionante y ello, en criterio de la Sala, no es constitutiva de mora judicial injustificada, pues tal y como lo puso a consideración al momento de dar respuesta, esa autoridad está obligada a resolver los asuntos puestos a su consideración, en el orden de antigüedad. Por tanto, no puede atribuirse una dilación al juzgado encausado, así como tampoco ordenarle que adopte el trámite que la accionante pide en un tiempo determinado (antes de 30 de junio de 2023), pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Con todo, la actora puede solicitar a la autoridad judicial accionada que de prelación al proceso, en consideración a las patologías indicadas SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 102917 en esta actuación preferente, por cuanto dentro del expediente ordinario laboral no se le ha permitido al juez conocer y decidir sobre la posibilidad de abordarlo o no de manera anticipada. De ahí que cumple esperar a que el juzgado accionado se pronuncie sobre el asunto puesto a consideración en la oportunidad ya señalada «12 de febrero de 2024» o antes si estima que existen

pronuncie sobre el asunto puesto a consideración en la oportunidad ya señalada «12 de febrero de 2024» o antes si estima que existen fundamentos para otorgar prelación al caso de la promotora, pues, se repite, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de decisiones al interior de otros litigios; razón suficiente para no conminar al Juzgado Veinte Laboral del Circuito, en los términos precisados en el numeral segundo del fallo de tutela impugnado. Así las cosas, esta Sala revocará la declaratoria de improcedencia de la tutela para, en su lugar, negar el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 102917

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 102917

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 12

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