CSJ - STL6869-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6869-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6869-2020 Radicación n.° 60384 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I. ANTECEDENTES La Defensoría del Pueblo instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que en su contra la señora Carolina FernándezRadicación n.° 60384
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Tovar promovió demanda especial de fuero sindical, para que previo reconocimiento de la garantía foral en su calidad de Secretaria General de SINDHEP se ordenara restablecer su derecho a ejercer funciones como Defensora Comunitaria para el Norte del Cauca, en el municipio de Santander de Quilichao. Expone que la demandante en virtud de la Resolución No. 780 de 1 de junio de 2015, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado, Código 2010, Grado 18, adscrito a la Defensoría Regional del
provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado, Código 2010, Grado 18, adscrito a la Defensoría Regional del Cauca, sin embargo, venía desempeñando sus labores en el municipio de Santander de Quilichao. Que con Acto Administrativo No. 20190060111260241, de 2 de diciembre de 2019, pero que en el encabezado por error se consignó la fecha 12 de diciembre de 2019, por necesidades del servicio, se dispuso que la mentada demandante apoyaría el Área de Direcciones Nacionales de la Defensoría Regional del Cauca, actuación administrativa que adujo notificó personalmente a la señora Fernández Tovar el 2 de diciembre de 2019, así como mediante correo electrónico. Señala que mediante escrito con radicado número 20200050050204202, de fecha 29 de enero de 2020, la demandante presentó «Reclamación previa administrativa artículo 118-A Código Procesal del Trabajo», requiriendo que «i) le fuese respetado el derecho al fuero sindical que le cobija en atención a su condición de directiva del sindicato SINDHEP; 2Radicación n.° 60384 SCLAJPT-11 V.00 ii) fuese anulado el acto administrativo mediante el cual se ordenó su reubicación en el Área de Direcciones Nacionales de la Defensoría Regional del Cauca; y iii) se le restableciera su derecho a ejercer funciones como Defensora Comunitaria para el Norte del Cauca, en el municipio de Santander de Quilichao».
la Defensoría Regional del Cauca; y iii) se le restableciera su derecho a ejercer funciones como Defensora Comunitaria para el Norte del Cauca, en el municipio de Santander de Quilichao». Explica que por medio del oficio número 20200010500570631 de 3 de marzo de 2020, se denegaron las pretensiones elevadas en la reclamación administrativa por parte de la señora Carolina Fernández Tovar, siendo presentada la respectiva demanda especial de fuero sindical el 2 de marzo de 2020. Narra que conoció del asunto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán quien mediante sentencia de 1 de junio de 2020: Primero: Declarar que la señora CAROLINA ROCIO FERNANDEZ TOVAR para el momento de su reubicación de funciones al Área Direcciones Nacionales de la Defensoría Regional del Cauca contaba en su condición de directiva sindical con la garantía del fuero sindical de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 406 del C.S.T.
Segundo: CONDENAR a la DEFENSORIA DEL PUEBLO a la REINSTALACION de la señora CAROLINA ROCIO FERNANDEZ TOVAR en las funciones para el cargo de profesional especializado grado 18 delegada para la atención a la población desplazada de la entidad, en los mismos términos anteriores a su reubicación, incluido el lugar geográfico en el que venía prestando esta labor a nivel regional, por las precisas razones de orden jurídico y probatorio expuestas en esta sentencia.
Tercero: Negar la excepción de prescripción de la acción.
prestando esta labor a nivel regional, por las precisas razones de orden jurídico y probatorio expuestas en esta sentencia.
Tercero: Negar la excepción de prescripción de la acción.
Que, contra la citada determinación, propuso el recurso de alzada, no obstante ello, mediante fallo de 9 de junio de 3Radicación n.° 60384 SCLAJPT-11 V.00 2019 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Reprocha la actora las decisiones proferidas por las autoridades cuestionadas, pues en su sentir al interior del proceso especial atacado, se desconoció «que operó la figura de la prescripción en tanto la decisión de reubicación de la demandante se adoptó a través de un acto administrativo que –como se expuso en líneas precedentesdebió ser atacado a través de los recursos de la vía gubernativa, dentro de la oportunidad señalada en el artículo 76 del CPACA, es decir, hasta el 27 de diciembre del 2019, sin embargo, sólo presentó una reclamación administrativa, el 29 de enero de 2020», agregando para el efecto que «la señora Carolina Rocío Fernández Tovar formuló la acción sindical sólo hasta el día 2 de marzo de los corrientes, cuando en razón a lo expuesto la oportunidad máxima era el pasado 2 de febrero de 2020, en vista de que el acto de reubicación fue proferido y notificado el 2 de diciembre de 2019». De igual forma, se duele la tutelista que de forma errónea entendió el tribunal que la demandante se notificó
vista de que el acto de reubicación fue proferido y notificado el 2 de diciembre de 2019». De igual forma, se duele la tutelista que de forma errónea entendió el tribunal que la demandante se notificó por conducta concluyente hasta tanto radicó la reclamación administrativa, pese a que en la demanda se consignó que el acto administrativo de 12 de diciembre de 2019 fue notificado mediante correo electrónico el 2 de diciembre del pasado año. Por demás, consideró que el hecho de que no se hubiesen indicado de forma expresa los recursos que podrían 4Radicación n.° 60384 SCLAJPT-11 V.00 interponer las partes contra el acto administrativo que fue reprochado, no constituye sustento suficiente para que la referida notificación se tenga por no efectuada, pues en efecto, ello lo que conllevaba era que la funcionaria pudiese acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria sin que fuera exigible el agotamiento de los recursos en el proceso administrativo, caso en el que consideró que tenía la demandante solo hasta el 2 de febrero de 2020 para promover la demanda. Por lo anterior, solicita el resguardo de su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de fecha 9 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Popayán, y en su lugar, se ordene a dicha autoridad convocada emitir una nueva providencia. Mediante auto de 24 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las
Tribunal Superior de Popayán, y en su lugar, se ordene a dicha autoridad convocada emitir una nueva providencia. Mediante auto de 24 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro de la oportunidad legal otorgada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, remitió el acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
5Radicación n.° 60384 SCLAJPT-11 V.00 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga 6Radicación n.° 60384 SCLAJPT-11 V.00 incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así es, importante indicar que la Defensoría del Pueblo, se encuentra legitimada en la causa por activa en tanto que es la afectada directa de la vulneración alegada, así mismo,
formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así es, importante indicar que la Defensoría del Pueblo, se encuentra legitimada en la causa por activa en tanto que es la afectada directa de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la decisión cuestionada y que puso fin al debate puesto a su conocimiento; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, es claro que la Defensoría del Pueblo agotó todas las herramientas jurídicas en tanto que, contra el proveído proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, no procede recurso alguno, decisión que por demás cumple con el requisito de inmediatez en tanto que data del 9 de junio de 2020. Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por la quejosa a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el 7Radicación n.° 60384 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en
7Radicación n.° 60384 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca
vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 8Radicación n.° 60384
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En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la accionante, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, por esta vía se ordene al Tribunal Superior de Popayán – Sala Laboral, dejar sin efecto la decisión de 9 de junio de 2020, que confirmó la determinación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de igual ciudad, que declaró que la demandante Carolina Rocío Fernández Tovar para el momento de la orden de reubicación de funciones contaba con garantía foral, y por ende, ante la falta previa de autorización del juez del trabajo para modificar sus condiciones laborales, condenó a la quejosa Defensoría del Pueblo a su reinstalación en los mismos términos anteriores a su reubicación, incluido el lugar geográfico en el que venía prestando sus actividades laborales, lo que en sentir de la entidad accionante trasgrede sus garantías constitucionales en tanto que el despacho censurado consideró que no era necesario evaluar si los efectos del
prestando sus actividades laborales, lo que en sentir de la entidad accionante trasgrede sus garantías constitucionales en tanto que el despacho censurado consideró que no era necesario evaluar si los efectos del acto administrativo cuestionado por la demandante constituían una desmejora de sus condiciones laborales, sino que solo se requería verificar la existencia de la autorización judicial para su reubicación en otro municipio, de igual forma que en su sentir debió declararse probada la excepción de prescripción de la acción que propuso en tanto que la decisión de reubicación de señora Fernández Tovar a través de un acto administrativo debió cuestionarse a través de los recursos de la vía gubernativa, dentro de la oportunidad señalada en el artículo 76 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no solo con la reclamación administrativa. 9Radicación n.° 60384
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Al respecto, se observa que la decisión del tribunal enjuiciado tuvo sustento en las pruebas recaudadas en el proceso como en la normatividad aplicable al asunto, que le permitieron concluir que la señora Carolina Rocío Fernández Tovar al momento de su reubicación en otra sede geográfica a la que venía laborando, contaba con fuero sindical en razón a su condición de directiva sindical, razón por la cual la demandada Defensoría del Pueblo debía obtener el respectivo permiso previo a fin de ordenar su traslado, proceso en el cual debía de calificarse la justa causa para dicha
demandada Defensoría del Pueblo debía obtener el respectivo permiso previo a fin de ordenar su traslado, proceso en el cual debía de calificarse la justa causa para dicha modificación de las condiciones laborales y al no haberse agotado tal mecanismo, ello traducía en la vulneración al derecho fundamental de asociación como al debido proceso, así mismo, que no era procedente declarar probada la excepción de prescripción alagada por la demandada y aquí tutelista, en tanto que la señora Fernández Tovar al interior del proceso especial de fuero sindical elevó la reclamación administrativa en tiempo, lo que suspendió el término prescriptivo, permitiendo la presentación de la demanda dentro de la oportunidad legal, pues si en gracia de discusión la comunicación de reubicación de la empleadora se dio el 2 de diciembre de 2019 y la reclamación administrativa se llevó a cabo el 29 de enero de 2020 interponiéndose la demanda el 2 de marzo de 2020, se generó la interrupción del término de prescripción de que trata el artículo 118A del CPT, determinaciones que no se advierten caprichosas y mucho menos antojadizas. Para el efecto, el ad quem en la providencia cuestionada, inició advirtiendo que el problema jurídico a resolver se 10Radicación n.° 60384 SCLAJPT-11 V.00 circunscribía en determinar si en el caso de la demandante se requería de la autorización del juez laboral para la
10Radicación n.° 60384 SCLAJPT-11 V.00 circunscribía en determinar si en el caso de la demandante se requería de la autorización del juez laboral para la reubicación de la trabajadora del Área de Defensoría Delegada para la Atención de Población Desplazada en el municipio de Santander de Quilichao al Área Direcciones Nacionales de la Defensoría Regional Cauca; así mismo, y de ser afirmativo lo anterior, establecer si la acción se encontraba prescrita. De ahí, que inició señalando que de acuerdo con o estatuido en el artículo 39 de la Constitución Nacional y el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, el fuero sindical es «la garantía que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo», por ello, afirmó que: […] el trabajador aforado si bien queda revestido de una estabilidad laboral especial que impide que su empleador pueda terminar o modificar sus condiciones laborales en términos de funciones y espacio, sin contar previamente con la respectiva autorización judicial, lo es en por de garantizar el derecho fundamental de asociación, que en palabras de la Corte Constitucional debe entenderse es de interés colectivo y no
autorización judicial, lo es en por de garantizar el derecho fundamental de asociación, que en palabras de la Corte Constitucional debe entenderse es de interés colectivo y no particular, y por ello a los trabajadores que gozan de tal privilegio, la protección se otorga en razón de su pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicalización. De suerte, indicó que en tratándose de cualquiera decisión que el empleador adopte para despedir a un trabajador aforado, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, trasladarlo a otro establecimiento de la misma 11Radicación n.° 60384 SCLAJPT-11 V.00 empresa o a un municipio distinto, debe estar precedida por la autorización del juez laboral, quien debe determinar si la medida que pretende acogerse resulta o no procedente bajo el amparo de una justa causa, toda vez que de no llevar a cabo dicho procedimiento transgrediría los derechos a la asociación sindical y al debido proceso. En efecto, de los argumentos de la sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio
ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. Por ello, trajo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se encuentra en la sentencia CC C-201/02 en cuanto al estudio realizado a los artículos 405 y 408 del Código Sustantivo del Trabajo, referente a la desmejora de las condiciones laborales del trabajador aforado, precisando que «que las mismas establecían un límite al ejercicio del ius variandi por parte del empleador, pues obligaba a éste a acudir al juez laboral para obtener su autorización y por lo tanto, decidió declarar la exequibilidad de las expresiones relativas a la desmejora laboral» , para así concluir que dicha desmejora se da en el ejercicio del ius 12Radicación n.° 60384 SCLAJPT-11 V.00 variandi por parte del empleador, facultad que debe limitarse a fin de que sea necesario acudir al juez laboral en aras de obtener el respectivo permiso. Conforme a lo anterior, concluyó la autoridad cuestionada, que: Efectivamente le asiste razón al juzgador de primer grado, cuando afirma que en esa providencia la alta Corporación no hizo ninguna distinción frente al ius variandi, esto es, si se hacía alusión al factor funcional o al factor territorial, sin embargo, la Sala considera que debe entenderse que hace alusión al primero
cuando afirma que en esa providencia la alta Corporación no hizo ninguna distinción frente al ius variandi, esto es, si se hacía alusión al factor funcional o al factor territorial, sin embargo, la Sala considera que debe entenderse que hace alusión al primero y no al segundo, pues respecto de éste último, relativo a la territorialidad o espació físico, la norma previó como eventos en los cuales el empleador debe buscar primero la autorización del juez laboral, el traslado a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, de ahí que no queda duda de que cuando el legislador hace referencia a la desmejora de las condiciones de trabajo, deba entenderse incluido en tal concepto, todos aquellos escenarios que impliquen desventaja para el trabajador, en cuanto al tiempo y modo de prestar la labor, como por ejemplo, cuando de manera abrupta e inconsulta se realiza un cambio de funciones de un trabajador en cuanto a su categoría profesional o se le asignan unas diferentes a las que habitualmente desempeña o para las que fue contratado, así no exista una desmejora en el salario o demás condiciones laborales. Para luego, y de cara al proceso objeto de análisis señalar, que: […] sea lo primero indicar que no existe controversia en cuanto a que la demandante al momento de la reubicación era miembro de Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo -SINDHEP-, en calidad de Secretaría General de la Junta Directiva, cargo para el cual fue designada en reunión llevada a cabo el 29 de enero de 2019, pero que fue objeto de registro ante el Ministerio de Trabajo, en los términos
General de la Junta Directiva, cargo para el cual fue designada en reunión llevada a cabo el 29 de enero de 2019, pero que fue objeto de registro ante el Ministerio de Trabajo, en los términos de los artículos 3634 y 3715 del CST, el 6 de marzo de la misma anualidad, conforme da cuenta la documental obrante a folios 51 a 66 del expediente. De igual forma no hay duda según los hechos de la demanda y su contestación, que la entidad accionada, mediante documento denominado “reubicación”, adiado 12 de diciembre de 2019, 13Radicación n.° 60384 SCLAJPT-11 V.00 visible a folio 194 a 196 del expediente, comunicó la señora Carolina Rocío Fernández Tovar su reubicación al Área de Direcciones Nacionales de la Defensoría Regional Cauca. Por lo tanto, queda claro que para el momento en que la entidad empleadora dispuso la reubicación de la señora Carolina Rocío Fernández Tovar, ésta se encontraba amparada por la garantía del fuero sindical en virtud de lo dispuesto en el literal c) del artículo 406 del C.S.T al desempeñarse como Directiva del Sindicato SINDHEP, por lo que atendiendo las razones de orden legal y constitucional ya referidas, la empleadora Defensoría del Pueblo Regional Cauca indefectiblemente debía contar con la autorización del juez del trabajo. En este orden de ideas, se comparte las consideraciones expuestas en la providencia atacada, por cuanto, irremediablemente era deber del empleador tramitar la autorización para la reubicación o cambio de funciones ante el
expuestas en la providencia atacada, por cuanto, irremediablemente era deber del empleador tramitar la autorización para la reubicación o cambio de funciones ante el juez laboral, para que este verificara conforme a su función legal si se configuraba o no, una justa causa para la misma. Por otra parte, en cuanto a la alegada prescripción peticionada por la demandada y aquí accionante, el ad quem censurado comenzó señalando, que de conformidad con lo prescrito en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, «[l]as acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora», y como quiera que la garantía foral invocada por la demandante se fundamentó como empleada pública, consideró que la acción debía ejercerse dentro de los 2 meses siguientes a la notificación del acto administrativo «a menos de que dentro dicho plazo, se haya elevado la correspondiente reclamación administrativa, la cual en virtud de lo contemplado en el inciso segundo del referido artículo 118A, tiene como efecto, suspender el término prescriptivo». 14Radicación n.° 60384
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De lo anterior, advirtió que la Corte Constitucional en sentencia CC C - 1232/05, se pronunció en el sentido indicar que «el término prescriptivo comienza para el trabajador
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De lo anterior, advirtió que la Corte Constitucional en sentencia CC C - 1232/05, se pronunció en el sentido indicar que «el término prescriptivo comienza para el trabajador particular desde el día en que se hace entrega a éste de la comunicación de despido, traslado o desmejora y se entiende que para el empleado público desde el día en que se le notifica el acto administrativo correspondiente según la previsión del CPACA»; así mismo, advirtió que a fin de definir el asunto era necesario acudir «a lo dispuesto en el artículo 6º del C.P.T.S.S. y además tiene en cuenta sentencia de tutela en la que se definió que la acción que pretendía entablar el interesado prescribía a los dos meses contados no desde la presentación del escrito de su solicitud de reintegro ante la administración sino a partir del agotamiento del procedimiento gubernativo (hoy actuación administrativa) que esa solicitud provocaba». Por lo anterior, expuso que la Corte Constitucional en la sentencia indicada, al realizar el estudio de constitucional del referido artículo 118A valoró lo relacionado con la petición inicial (actuación administrativa) como los recursos en la vía gubernativa, ultimando que: Es claro que el empleado público aforado pueda ejercer su reclamación administrativa frente al acto de despido o desmejoramiento, con la interposición de los recursos, si el acto le fue debidamente notificado con la indicación de los que proceden, o mediante petición de reintegro o respeto de los
desmejoramiento, con la interposición de los recursos, si el acto le fue debidamente notificado con la indicación de los que proceden, o mediante petición de reintegro o respeto de los derechos emanados del fuero sindical cuando no fue informado de los mismos o no hizo uso de ellos en la oportunidad legal. Esa es la interpretación más favorable al trabajador para cumplimiento del correspondiente principio constitucional que rige el derecho del trabajo, y la única que en criterio de la Sala permite el acceso a la Administración de Justicia que hace parte del derecho al debido proceso, en tanto si no se ha interpuesto recurso alguno no hay reclamación administrativa y por mandato del artículo 6° del C.P.T.S.S. no se puede iniciar la acción 15Radicación n.° 60384 SCLAJPT-11 V.00 respectiva. Si no es esa la correcta interpretación de la norma y de la sentencia a la que se ha venido haciendo referencia, se llegaría al absurdo de que si el empleado público o trabajador oficial no interpone los recursos de ley, no puede ejercer la correspondiente acción de fuero sindical en la modalidad de reintegro por no permitírselo el mencionado artículo 6° del C.P.T.S.S., para cuya tenor literal esa reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda. De acuerdo con lo anterior, y al analizar los supuestos fácticos del caso, advirtió que a la demandada no le fue notificado en legal forma el acto administrativo que modificó su situación laboral, lo cual fue corroborado por la parte
derecho que pretenda. De acuerdo con lo anterior, y al analizar los supuestos fácticos del caso, advirtió que a la demandada no le fue notificado en legal forma el acto administrativo que modificó su situación laboral, lo cual fue corroborado por la parte demandada, razón por la cual expuso: Se consagra en esta última norma una forma de notificación por conducta concluyente que no solo convalida la notificac