CSJ - STL6869-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6869-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6869-2022 Radicación n. o 97797 Acta 18 San Andrés Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO a través de apoderado judicial presentó contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ emitió el 2 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL, la COMISION ESCRUTADORA GENERAL
DE BOGOTÁ integrada por JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS y LUÍS FERNANDO CASTRO MAJE en su calidad de delegados del Consejo Nacional Electoral, la REGISTRADURÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ , trámite al que fueron vinculados la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION.Radicación n.° 97797
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I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Como fundamento fáctico de su pretensión, el accionante expuso, que después de varias suspensiones del
fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento fáctico de su pretensión, el accionante expuso, que después de varias suspensiones del inicio del escrutinio por parte de la Comisión General de Bogotá, debido a la espera de entrega de pliegos electorales por parte de la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá, inició formalmente su trámite el 9 de abril de 2022. Indicó, que la Comisión Escrutadora General de Bogotá, fijó en el orden del día, lo siguiente: «2.1 leen E - 26 de senado y cámara de Bogotá, 2.2 leen Resoluciones donde se resuelven recursos de apelación. 2.3 se dictan las reglas por las cuales se va a regir el procedimiento en esta instancia». Indicó, que al leer el E26 de Cámara y Senado, la comisión debió otorgar el plazo como mínimo de un día hábil para la presentación de reclamaciones, recursos o solicitudes, contado partir del día siguiente a la publicación o entrega de los archivos planos del acta E24 del respectivo escrutinio general de Bogotá, y determinar, que las peticiones antes enunciadas serían resueltas en audiencia mediante actos de fondo susceptibles de recursos; sin embargo, tan solo acto seguido, se leyeron algunas resoluciones que 2Radicación n.° 97797 SCLAJPT-12 V.00 resolvieron recursos de apelación interpuesto ante resoluciones de la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá.
2Radicación n.° 97797 SCLAJPT-12 V.00 resolvieron recursos de apelación interpuesto ante resoluciones de la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá. Señaló, que algunos intervinientes a la audiencia preguntaron a la Comisión, que cual era el momento oportuno para presentar las reclamaciones, teniendo en cuenta que el E - 26 de Senado y Cámara de Bogotá ya estaba leído y la pregunta era pertinente por cuanto cada Comisión Escrutadora en Bogotá estaba aplicando un procedimiento diferente al de la Resolución 1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral. Narró, que la comisión contestó la pregunta, indicando que no se resolvería reclamaciones, por cuanto « ellos eran la tercera instancia de Bogotá, que solo iban a resolver los recursos de apelación que se habían interpuesto ante la comisión distrital. Que eran instancia de cierre de Bogotá». Adujo, que de lo anterior, se solicitó dejar constancia por varios apoderados de partidos y candidatos, por cuanto por mandato legal y constitucional, esta comisión era competente para recibir reclamaciones que por primera vez se presentaran respecto al E24 y E26 escrutado de la totalidad de la votación de Bogotá, y mucho más respecto a Senado de la República; sin embargo, ello no fue acogido por la comisión, manifestando que recibir reclamaciones era retrotraer el trámite a instancias anteriores, lo cual calificó de «absolutamente ilegal y arbitrario». 3Radicación n.° 97797
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la comisión, manifestando que recibir reclamaciones era retrotraer el trámite a instancias anteriores, lo cual calificó de «absolutamente ilegal y arbitrario». 3Radicación n.° 97797
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Afirmó, que son «evidentes las irregularidades » en que incurrió la Comisión Escrutadora General de Bogotá, considerando que con su actuar vulneró sus garantías superiores, al indicar que no van a resolver reclamaciones, «violando con esta postura, el art. 29 del CN, art. 192, 193 del C.E y Resolución 1706 de 2019 del CNE».
Manifestó, que la comisión «resuelve que los intervinientes podrían presentar, reclamaciones y las solicitudes que se estimen convenientes, pero continúa con la postura que no era instancia para resolver reclamaciones, y en definitiva las rechazó de plano». Estimó, que con ese actuar, la Comisión Escrutadora General de Bogotá no garantizó el debido proceso administrativo electoral, pues «está coartando a los intervinientes a presentar reclamaciones y poder impugnar mediante el recurso de apelación el cual deberá ser tramitado ante el superior (CONSEJO NACIONAL ELECTORAL) las resoluciones mediante las cuales las resolvieran, quien decidirá sobre su procedencia y solución de fondo, es decir. De ser así Bogotá respecto a votación de SENADO, no tendría posibilidad de llegar al CNE con recursos de apelación respecto a
resolvieran, quien decidirá sobre su procedencia y solución de fondo, es decir. De ser así Bogotá respecto a votación de SENADO, no tendría posibilidad de llegar al CNE con recursos de apelación respecto a reclamaciones que no se atiendan por capricho de la comisión». Indicó, que el procurador delegado ante esa comisión, se pronunció al respecto, indicando que lo que él observa, es que los delegados del CNE están tomando decisiones de cierre de segunda instancia, y les solicitó a los delegados del CNE que reciban cualquier reclamación adicional como constancia, porque ya serán las autoridades contencioso administrativas las que tendrán que decidir la petición. 4Radicación n.° 97797
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Manifestación que consideró, es « totalmente fuera de contexto » y que no tienen que ver con el procedimiento que se debe aplicar por la Comisión Escrutadora General de Bogotá. Adujo, que en sesión de 9 de abril de 2022, la Comisión Escrutadora General de Bogotá, indicó lo siguiente: […] Sumado a esto, la Comisión Escrutadora Distrital manifiesta que la Comisión es órgano de cierre de Cámara de Representantes por Bogotá, pero aclara que para el caso del Senado lo es Directamente el Consejo Nacional Electoral, (CNE). En ese orden de ideas, se resalta que la Comisión no se negará a recibir toda solicitud y gestión dado que es un derecho, pero se aclara que ante cualquier acto administrativo ya no procede ninguna apelación, saneamiento u otra consideración que constituya un reparo
solicitud y gestión dado que es un derecho, pero se aclara que ante cualquier acto administrativo ya no procede ninguna apelación, saneamiento u otra consideración que constituya un reparo frente al proceso electoral. Desde el punto en cuestión lo que resta es la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que lo que respeta a esta comisión ya son actos definitivos […]. Narró, que solicitó el «saneamiento y de respeto al debido proceso invocando el yerro histórico en que incurría la Comisión General de Bogotá al no resolver las reclamaciones y solicitudes de saneamiento de falsedades en los resultados electorales, que es procedente en todas las instancias previo a la declaratoria de la elección de Senado de la Republica». Que pese de haberse presentado por parte del Partido Conservador, reclamaciones para la ciudad de Bogotá, «en donde se evidencian yerros en la consolidación de la votación, y solicitud de saneamiento del procedimiento y cumplimiento de la ley, la comisión general de Bogotá determinó mediante la Resolución G028 y el Auto G-001 ambos de fecha abril 11 de 2022, rechazarlas de plano» Cuestionó, que la Comisión Escrutadora General de Bogotá, «no resolvió las reclamaciones y solicitudes que se presentaron durante el escrutinio, por considerar que no tenían competencia para ello, por considerar que son una instancia de cierre, cuando las 5Radicación n.° 97797 SCLAJPT-12 V.00 elecciones al Senado de la República son declaradas por el Consejo Nacional Electoral », cuando conforme a la normativa y
5Radicación n.° 97797 SCLAJPT-12 V.00 elecciones al Senado de la República son declaradas por el Consejo Nacional Electoral », cuando conforme a la normativa y jurisprudencia, la Comisión General de Bogotá dentro de su competencia, tiene la obligatoriedad de recibir y resolver mediante resolución susceptibles de recursos las reclamaciones que se presenten, sin que pueden sustraerse a esa obligación bajo el amparo ilegal de falta de competencia, afectando aún más el deslegitimado proceso electoral del 13 de marzo de 2022. Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la Resolución G 028 de 11 de abril de 2022, de la Comisión escrutadora General de Bogotá y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas «aplicar el procedimiento legal resolviendo las reclamaciones y solicitudes de saneamiento que respecto a Senado de la República se presentaron por diferencias y falsedades entre las actas de escrutinio E-14 y E-24 que se refleja en el E-26 consolidado de Bogotá, leído y escrutado por la Comisión el 9 de abril de 2022, conminándolos para que respeten en un todo lo determinado en la resolución 1706 de 2019 por el Consejo Nacional Electoral, Código Electoral y jurisprudencia en la materia, resolviendo las mismas mediante resolución susceptible de recurso de apelación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Nacional Electoral, Código Electoral y jurisprudencia en la materia, resolviendo las mismas mediante resolución susceptible de recurso de apelación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar
6Radicación n.° 97797 SCLAJPT-12 V.00 a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. El Consejo Nacional Electoral, se opuso a las pretensiones invocadas, tras sostener que no se han vulnerado derechos fundamentales al quejoso y, por ser la acción de tutela improcedente por carecer del presupuesto de subsidiariedad. Expuso, que en la actualidad y para efectos de la declaratoria de elección converge un proceso administrativo electoral en donde se encuentran dispuestas unas etapas, fundamentadas en unas normas especiales, de las cuales resultan competencias disimiles para cada autoridad electoral, ya que en sede departamental, el Consejo Nacional Electoral puede conocer las apelaciones o desacuerdos de sus delegados, conforme a ciertas reglas que establece el Código Electoral; instancias que nacen con los escrutinios municipales, distritales, auxiliares y departamentales, terminando con los que el Consejo Nacional Electoral pueda efectuar, y de las cuales se forman las instancias en donde se interponen tales reclamaciones de conformidad con las
municipales, distritales, auxiliares y departamentales, terminando con los que el Consejo Nacional Electoral pueda efectuar, y de las cuales se forman las instancias en donde se interponen tales reclamaciones de conformidad con las causales que establece el Código Electoral y el CPACA. Señala que, en cuanto al tema expuesto por el actor, en referencia a los escrutinios, es importante empezar por definirlo como un procedimiento constituido por diversos actos electorales, que regulan, desde el punto de vista jurídico, el resultado de una determinada elección. Que las 7Radicación n.° 97797 SCLAJPT-12 V.00 comisiones escrutadoras, según sea el caso, son entes transitorios conformados de la siguiente manera: Los escrutinios tienen diferentes etapas que son previas y preclusivas, rodeadas todas con amplios mecanismos para garantizar el debido proceso y las oportunidades para que los diferentes actores ejerzan la defensa de los intereses de los candidatos y partidos que representan, y formulen reclamaciones. La Procuraduría General de la Nación, solicitó su desvinculación en la medida que no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la parte accionante. Agregó, que la presente acción constitucional fue puesta en conocimiento de la Comisión Nacional de Control Electoral de la Procuraduría General de la Nación, quienes luego de analizar el caso, manifestaron que dado que el acto administrativo fue producido por los Delegados del Consejo
puesta en conocimiento de la Comisión Nacional de Control Electoral de la Procuraduría General de la Nación, quienes luego de analizar el caso, manifestaron que dado que el acto administrativo fue producido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral y los secretarios de la Comisión Escrutadora dentro del escrutinio general, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Electoral, la Constitución y la Ley, y debido a que los escrutinios se desarrollan por instancias y de manera escalonada, con fundamento en los cómputos realizados por las comisiones de menor jerarquía, es el Consejo Nacional Electoral quien tiene la competencia para adoptar este tipo de decisiones. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de mayo de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto 8Radicación n.° 97797 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, en primer grado, negó por improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, dado que, para la solución de las presuntas irregularidades planteadas por el actor, el legislador dispuso la acción electoral.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual afirma, que en suma lo que se pretende es el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y doble instancia, y como consecuencia, se ordene a los accionados aplicar el procedimiento legal, resolviendo las reclamaciones y solicitudes de saneamiento que respecto a Senado de la
consecuencia, se ordene a los accionados aplicar el procedimiento legal, resolviendo las reclamaciones y solicitudes de saneamiento que respecto a Senado de la República se presentaron por diferencias y falsedades entre las actas de escrutinio E14 y E-24 que se refleja en el E-26 consolidado de Bogotá, leído y escrutado por la Comisión el 09 de abril de 2022, conminándolos para que respeten en un todo lo determinado en la Resolución 1706 de 2019, por el Consejo Nacional Electoral, Código Electoral y jurisprudencia en la materia, resolviendo las mismas mediante resolución susceptible de recurso de apelación, y como consecuencia de ello, se deje sin valor ni efecto lo contenido en la Resolución G 028 de 11 de abril de 2022, de la Comisión Escrutadora General de Bogotá y, admás retira lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
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La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Aunado a ello, la jurisprudencia constitucional ha considerado de tiempo atrás, que el mecanismo ius fundamental se instituyó para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el
considerado de tiempo atrás, que el mecanismo ius fundamental se instituyó para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Establecido lo anterior, en el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente está orientada a que se deje sin valor ni efecto la decisión de la Comisión Escrutadora General de Bogotá emitida en la Resolución G 028 de 11 de abril de 2022. 10Radicación n.° 97797
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Al respecto, en lo atinente a las irregularidades que el actor atribuye al desarrollo de la jornada electoral del 13 de marzo de 2022, relativas al conteo de los votos, con base en las cuales reclaman la revisión del escrutinio, debe precisarse, que en este tipo de asuntos, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de instaurar la acción de nulidad electoral, contemplada en el artículo 139 de la Ley 1437 de
precisarse, que en este tipo de asuntos, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de instaurar la acción de nulidad electoral, contemplada en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la que se prevé la facultad de c ualquier persona para pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden, y solicitar su suspensión provisional desde el momento en que se hubiese formulado la respectiva demanda, tal y como lo dispone el artículo 238 de la Constitución Política. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter 11Radicación n.° 97797 SCLAJPT-12 V.00 subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
11Radicación n.° 97797 SCLAJPT-12 V.00 subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales. Al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa. De conformidad con lo visto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que hace imposible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que le corresponde resolver a la referida jurisdicción.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la decisión de primer grado, en cuanto a la improcedencia de la presente acción. 12Radicación n.° 97797
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, en cuanto a la improcedencia de la presente acción.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 97797
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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