CSJ - STL6869-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6869-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6869-2023 Radicación n.° 70828 Acta 22 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó HERNÁN IBARRA ARAGÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al que se vinculó al JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Hernán Ibarra Aragón, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó queRadicación n.° 70828 SCLAJPT-11 V.00 promovió proceso ordinario laboral contra de Colpensiones, a fin de que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. Relató que, el juez cognoscente mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda condenando
del Circuito de Bogotá. Relató que, el juez cognoscente mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda condenando a la administradora a la prestación económica a partir del 1 de mayo de igual anualidad, en cuantía de $ 3.634.104 así como al pago de los intereses moratorios, determinación contra la cual Colpensiones interpuso el recurso de alzada. Narró que en virtud del fallo de 5 de septiembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada administradora. Alegó que el juez colegiado desconoció la sentencia CC SU-769/2014 como los precedentes de esta Sala de Casación Laboral relacionados con la procedencia «de la sumatoria de tiempos cotizados públicos con cotizaciones al ISS, para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efectos la sentencia proferida por el tribunal convocado y en su lugar se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de vejez deprecada en los términos peticionados en la demanda ordinaria laboral. Mediante auto de fecha 13 de junio de 2023, esta Sala de la Corte 2Radicación n.° 70828 SCLAJPT-11 V.00 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2023, esta Sala de la Corte 2Radicación n.° 70828 SCLAJPT-11 V.00 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso denunciado, requirió negar el amparo al considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora; así mismo remitió el acceso al expediente digital. Por su parte, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta capital, afirmó que la queja constitucional carece del requisito de inmediatez, además de allegar el proceso. Colpensiones peticionó denegar la queja fundamental por considerar que la misma es improcedente, así mismo por cuanto señaló que ha actuado conforme a derecho.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3Radicación n.° 70828
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se contrae a cuestionar la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2022 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Veintiséis del Circuito de esta localidad, para en su lugar, absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra y, en ese orden, pretende el quejoso se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones le reconozca y pague la pensión de vejez objeto de controversia en el referido juicio ordinario laboral. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 4Radicación n.° 70828
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Así, es importante indicar que: (i) Hernán Ibarra Aragón, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, revisada las pretensiones elevadas por el tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se cuestiona el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el de 5 de septiembre de 2022 y la interposición de la presente acción data de 2 de junio de 2023, por lo que resulta evidente la extemporaneidad de la tutela, en tanto que supera la 5Radicación n.° 70828 SCLAJPT-11 V.00 temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad
cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743 de 2008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si 6Radicación n.° 70828
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fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si 6Radicación n.° 70828 SCLAJPT-11 V.00 la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad
constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. De otra parte, no se satisface el requisito de subsidiaridad , pues contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 5 de septiembre de 2022 , el petente debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda 7Radicación n.° 70828 SCLAJPT-11 V.00 instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones
viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés económico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Finalmente, debe señalarse que en cuanto a la pretensión elevada respecto de Colpensiones, lo cierto es que tal aspecto fue definido al interior del proceso ordinario laboral promovido por el actor contra la citada Administradora Colombiana de Pensiones, razón por la cual debe circunscribirse a las resultas del mismo. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado. 8Radicación n.° 70828
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I. DECISIÓN
circunscribirse a las resultas del mismo. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado. 8Radicación n.° 70828
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I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 70828
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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