CSJ - STL6869-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6869-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL6869-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00297-00 Acta 13

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por HAROLD IVÁN MENA TORRES contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Cor te, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de las acciones constitucionales con radicados n.° 110010204000202402662-01 y n.º 110013109048202400165-01.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección su derecho fundamental al «debidoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00297-00 SCLAJPT-11 V.00 2 proceso», presuntamente vulnerado por la s autoridades judiciales convocadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, el aquí accionante promovió una -primera acciónde tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, trámite el cual se adelantó bajo radicado n.º

Ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, el aquí accionante promovió una -primera acciónde tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, trámite el cual se adelantó bajo radicado n.º 110013109048202400165-01, en el cual pretendió la protección de su derecho fundamental de petición.

Mediante sentencia de 9 de octubre de 2024, la autoridad judicial concedió el amparo solicitado, por lo que ordenó al Ministerio que «notificara al actor de la respuesta emitida frente a la petición radicada el 27 de agosto de 2024. Igualmente, que […] materializara el envío de la petición a la autoridad de educación con competencia para pronunciarse sobre la materia contenida en la precitada petición, dando cuenta de ese trámite al peticionario».

Inconformes con lo decidido, tanto el extremo activo como el pasivo controvirtieron la decisión, siendo concedidas las impugnaciones para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que , en últimas, por pronunciamiento de 8 de noviembre de 2024 revocó la decisión emitida por el a quo constitucional, para en su lugar, denegar el amparo solicitado.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00297-00

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En vista de lo anterior, el tutelante interpuso unasegunda acciónconstitucional en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá con radicado n.º 110010204000202402662-01, en la que pretendió fuera

segunda acciónconstitucional en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá con radicado n.º 110010204000202402662-01, en la que pretendió fuera anulado el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal . Resguardo cuyo conocimiento le correspondió a la homóloga Sala de Casación Penal de esta Corporación , que, por sentencia de 10 de diciembre de 2024 denegó la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, tal y como lo advirtió la magistratura accionada, la situación fue advertida y resuelta , puesto que el mismo funcionario indicó que a fin de corregir la irregularidad pues ta de manifiesto, emitió el 28 de noviembre de 2024 un nuevo veredicto que resolvió la instancia en el cual anuló la providencia anterior, para luego entonces abordar el estudio de la argumentación planteada.

En desacuerdo, el tutelante impugnó el anterior pronunciamiento, sin embargo, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, en veredicto CSJ STC2448-2025 del 28 de febrero de 2025 confirmó la sentencia primigenia , ya que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue remediada.

El accionante reprochó con este nuevo resguard o las sentencias emitidas por las homólogas Sala de Casación Penal y Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, por cuanto, en su sentir, en los pronunciamientos por ningún lado se comentaron los verdaderos motivos de impugnación,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00297-00

Penal y Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, por cuanto, en su sentir, en los pronunciamientos por ningún lado se comentaron los verdaderos motivos de impugnación,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00297-00 SCLAJPT-11 V.00 4 presentándose así una falsa motivación de la consideración o argumentación de la decisión.

Agregó que, si bien adjuntó documento suscrito por el ciudadano y líder financiero y administrativo de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó , el irregular y espurio de su contenido sólo certificaba la cuantía por concepto de deuda de salarios de 2017, junto con las prestaciones sociales, por lo que , con la sentencia atacada, se incurrió en una apreciación errónea de la prueba de forma arbitraria, ilógica o irracional.

Con base en tales supuestos fácticos, solicitó se declare nula la providencia emitida por la Sala de Casación Penal, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación.

La acción de tutela fue radicada el 27 de marzo de 2025 y, posteriormente, luego de ser inadmitida y subsanada, el 9 de abril, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, la Sala de Casación Penal luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, sostuvo que lo que cuestionó la parte actora era el contenido de la

hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, la Sala de Casación Penal luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, sostuvo que lo que cuestionó la parte actora era el contenido de la decisión emitida, por lo que lo que pretendía la parte era generar un nuevo debate consti tucional por supuestosRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00297-00 SCLAJPT-11 V.00 5 defectos de fondo, los cuales catalogó como inexistentes , razón por la que solicitó denegar la protección pedida.

Por otro lado , por parte de la secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, se remitió el enlace del expediente objeto de censura.

En el término de concedido no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub – examine la inconformidad objeto del presente reproche se encuentra enfilada contra la sentencia de tutela proferida el pasado 10 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la cual fue

En el sub – examine la inconformidad objeto del presente reproche se encuentra enfilada contra la sentencia de tutela proferida el pasado 10 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la cual fue confirmada el 28 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , pues, en su sentir, la s autoridades desconocieron los verdaderos motivos de impugnación,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00297-00 SCLAJPT-11 V.00 6 presentándose así una falsa motivación de la consideración o argumentación de la decisión , ello aunado a que con la sentencia atacada, se incurrió también en un error en la apreciación de la prueba por el allegada , puesto que fue analizada de forma arbitraria, ilógica o irracional.

Al respecto, importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional,

dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la úl tima palabra en cada caso.

En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contraRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00297-00 SCLAJPT-11 V.00 7 providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está d e por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y CSJ STL4541-2018, esta Sala reiteró:

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00297-00

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Frente a los anteriores presupuestos, l a solicitud de

interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00297-00

SCLAJPT-11 V.00 8

Frente a los anteriores presupuestos, l a solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se retrotraiga el trámite surtido dentro de la acción de tutela con radicación n.º 110010204000202402662-01, al considerar que se incurrió en un indebido análisis de la impugnación y una indebida valoración de las pruebas allegadas.

Aunado a lo previo, se advierte que el promotor no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.

De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el ef ecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos proce dentes

quebranto. Para el ef ecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos proce dentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Finalmente, una vez consultada la información suministrada por el Tribunal superior , se logra evidenciar que el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 14 de marzo del año en curso, sinRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00297-00 SCLAJPT-11 V.00 9 embargo, revisada la página web de esa Cor poración, se observa que, efectivamente, a la fecha el expediente cuyo radicado correspondió el n.º T11032418 1 fue enviado a la sala de selección el 1º de abril siguiente, de manera que resulta ser claro que aún se encuentra en dicho proceso, por lo que, conforme a ello, debe advertirse que el quejoso tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional».

Conforme con lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php ?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2025-04 21&radi=Radicados&palabra=11001020400020240266200&radi=radicados &todos=%25Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00297-00

SCLAJPT-11 V.00 10

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00297-00

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela impetrada.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir

Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00297-00 2

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.

En la fecha,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Harold Iván Mena Torres Accionados: La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de esta Corte.

Radicado: 11001-02-30-000-2025-00297-00

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse enRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00297-00 SCLAJPT-02 V.00 2 conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión,

2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00297-00

SCLAJPT-02 V.00 3

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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