CSJ - STL687-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL687-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL687-2022 Radicación n.º 65448 Acta nº 1 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el MUNICIPIO DE SOPÓ
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, LUZ
ÁNGELA ROBAYO NEMOGA, SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO-SUNETy demás partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical No. 2019-00241.
I. ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechosRadicación n.° 65448
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la sentencia del 19 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal accionado, la cual confirmó la decisión de primer grado del 27 de julio del mismo año, que ordenó el reintegro de la trabajadora Luz Ángela Robayo.
Como situación fáctica, se puede extraer que la trabajadora Luz Ángela Robayo, el 31 de mayo de 2019,
de la trabajadora Luz Ángela Robayo.
Como situación fáctica, se puede extraer que la trabajadora Luz Ángela Robayo, el 31 de mayo de 2019, presentó proceso especial de fuero sindical, con el fin de que se dejara sin valor y efecto el oficio DA014-2013 de 5 de enero de 2019, proferido por el Municipio de Sopó, que ordenó su desvinculación, sin tener en cuenta su calidad de aforada sindical y, en ese orden, se dispusiera su reintegro laboral al mismo empleo o a uno de igual o superior categoría, lo mismo que el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás acreencias laborales dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció despedida, indexación y las costas del proceso; que la Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2021, declaró que la demandante fue desvinculada sin autorización judicial en su condición de directiva sindical, ordenó su reintegro laboral “al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría” y condenó al municipio al pago de los salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir por la demandante desde el momento de su desvinculación, 30 de enero de 2019, hasta que se haga efectivo el reintegro, con base en el salario mensual de $1.572.475, así como el pago de costas del proceso, con una adición a la sentencia, en el 2Radicación n.° 65448
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base en el salario mensual de $1.572.475, así como el pago de costas del proceso, con una adición a la sentencia, en el 2Radicación n.° 65448 SCLAJPT-11 V.00 sentido de indicar que “el reintegro debe ser en un cargo de igual o superior categoría al que ostentaba la aquí demandante”. Indicó, que el municipio interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 19 de octubre de 2021, a través de la cual confirmó en su integridad el proveído de primera instancia. Para el ente territorial existe una vulneración a su garantía fundamental, pues el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia SU-354 de 2017, de la Corte Constitucional, en lo relacionado con la indemnización, pues se trata de una trabajadora que fue nombrada en provisionalidad. Por ende, solicitó […] ordenar la corrección y aclaración respecto a la indemnización establecida en la Sentencias proferidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCASALA LABORAL Y JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ dentro del PROCESO DE FUERO SINDICAL –SOLICITUD DE REINTEGROPROMOVIDO POR LUZ ANGELA ROBAYO NEMOGA contra MUNICIPIO
PROCESO DE FUERO SINDICAL –SOLICITUD DE REINTEGROPROMOVIDO POR LUZ ANGELA ROBAYO NEMOGA contra MUNICIPIO DE SOPÓ. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00241-01. (…) De acuerdo con los diferentes lineamientos mayoritarios del Consejo de Estado y de los “precedentes” constitucionales esbozados, en casos como el presente y, como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal accionado que en un plazo no superior a los 20 días siguientes a la notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales solicitados, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente las motivaciones o los precedentes judiciales que en este escrito hemos sustentado y en consecuencia se nieguen las 3Radicación n.° 65448 SCLAJPT-11 V.00 pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho. […] Mediante auto proferido el 11 de enero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término concedido se pronunciaron la Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá y la señora Luz Ángela Robayo. El Juzgado remitió copia del proceso e indicó que: En cuanto a los hechos a que se refiere la acción de tutela de la
Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá y la señora Luz Ángela Robayo. El Juzgado remitió copia del proceso e indicó que: En cuanto a los hechos a que se refiere la acción de tutela de la referencia, se tiene que efectivamente se emitió decisión de fondo dentro del proceso Especial de Fuero Sindical – acción de reintegro - de Luz Ángela Robayo Nemoga contra el Municipio de Sopo No. 258993105001-2019-00241-00, el día 27-07-2021 donde se declaró que la demandante fue desvinculada sin autorización judicial en su condición de directiva del sindicato SUNET, como consecuencia de ello se ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando u otro de mayor categoría, condenándose al Municipio al pago de varios emolumentos laborales desde el 3001-2019 hasta el momento que se haga efectivo el reintegro, teniendo como base salaria la suma de $1.572.475.oo, pues ese fue el resultado del análisis probatorio que se hizo en su momento, proceso que fue remitido al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral a surtir el recurso de apelación interpuestos por el apoderado judicial del ente demandado – Municipio de Sopo -, con el oficio No. 0962 de 11-102021, quien en providencia de fecha 19-10-2021 decidió CONFIRMAR la providencia de primera instancia. Este proceso, fue remitido a este Juzgado el pasado 08-11-2021, a la fecha se encuentra al Despacho con ingreso de data 09-12CONFIRMAR la providencia de primera instancia. Este proceso, fue remitido a este Juzgado el pasado 08-11-2021, a la fecha se encuentra al Despacho con ingreso de data 09-122021. Atendiendo lo anterior, se considera que la decisión que aquí se tomó fue teniendo como base y sustento la totalidad de las pruebas que fueron recaudadas y allegadas por los sujetos procesales al plenario en su momento, y se hizo un estudio de manera detallada y minuciosa de cada una de estas, por lo que se 4Radicación n.° 65448 SCLAJPT-11 V.00 emitió fallo en derecho y de conformidad con la Ley, motivo por el cual no le fueron vulnerados en esta instancia ningún derecho fundamental al ente accionante como lo quiere hacer ver en su escrito tutelar. Así las cosas, se solicita no se tutelen los derechos fundamentales invocados, por no existir mérito para ello. Por su parte, la demandante del proceso especial sostuvo que: […] El precedente invocado no resulta aplicable, pues el enfoque estudiado en aquel, lo es en relación con los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en relación con actos administrativos no motivados empleados para el despido de empleados provisionales y el estudio de si un empleado era o no de carrera administrativa y sus consecuencias; y no en relación con procesos de fuero sindical en los cuales se prescindió del deber de solicitar permiso del juez laboral para proceder al despido, otorgando la participación al sindicato interesado.
administrativa y sus consecuencias; y no en relación con procesos de fuero sindical en los cuales se prescindió del deber de solicitar permiso del juez laboral para proceder al despido, otorgando la participación al sindicato interesado. Adicionalmente, el Código Sustantivo de Trabajo, señala en su artículo 408: El Juez negará el permiso que hubiere solicitado el empleador para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una justa causa. Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al empleador a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido. Siendo que, a diferencia de los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en que la ficción legal que se ha debatido en la jurisprudencia traída a colación por el accionante sobre cómo se determina la sanción por el despido cuando posteriormente se anula el acto administrativo que lo decidió, es de origen jurisprudencial, en el presente caso la sanción lo es de carácter legal, estando fuera del alcance de la jurisdicción constitucional adentrarse en un asunto que ya la ley de muy vieja data ha decidido. 5Radicación n.° 65448
carácter legal, estando fuera del alcance de la jurisdicción constitucional adentrarse en un asunto que ya la ley de muy vieja data ha decidido. 5Radicación n.° 65448
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Por estar señalada en la ley la sanción por despido sin permiso del Juez Laboral, NO LE ES DABLE AL JUEZ CONSTITUCIONAL fijar condicionamientos o reglas de carácter legal que limiten su interpretación por vía jurisprudencial, pues la jurisprudencia como fuente de derecho es criterio auxiliar aplicable en ausencia o dificultad interpretativa de la ley, y por cuanto una adición interpretativa no puede tornar la condena legal señalada en una inferior, en detrimento de la parte débil de la relación laboral, pues aquella goza del derecho a que la interpretación se efectúe con base en la alternativa más favorable, que en este caso es la señalada en la propia ley. […] Para el momento de discusión del proyecto, no se recibió escrito de defensa del resto de convocados.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los 6Radicación n.° 65448 SCLAJPT-11 V.00 jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora, se deje sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 27 de julio y 19 de octubre de 2021, respectivamente, en el proceso de fuero sindical No. 2019-0241, que le promovió Luz Ángela Robayo Nemoga con el propósito de obtener el reintegro laboral al mismo empleo o a uno de igual o superior categoría y se ordene el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a
Nemoga con el propósito de obtener el reintegro laboral al mismo empleo o a uno de igual o superior categoría y se ordene el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás acreencias laborales dejadas de percibir durante el tiempo que “ permaneció despedida”, su indexación, y las costas del proceso; proceso que culminó de manera favorable para la demandante, pues accedió a dichas pretensiones. Para la tutelante, se le vulneraron las garantías fundamentales alegadas, porque en su criterio, los juzgadores desconocieron el precedente jurisprudencial consignado en la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte 7Radicación n.° 65448
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Constitucional, relacionado con el reintegro y devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio; pues en su criterio, como la trabajadora fue nombrada en provisionalidad, la fórmula aplicable es la de disponer que el reintegro se realice sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, es decir, cuando una persona se ve privada de la posibilidad de generar un ingreso como retribución por su trabajo, pero de la suma indemnizatoria se debe descontar todo lo que la persona, durante el periodo de desvinculación, haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente.
indemnizatoria se debe descontar todo lo que la persona, durante el periodo de desvinculación, haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente. Para el efecto, y tratándose en el trámite de tutela de la competencia de la Corte sobre la sentencia del Tribunal, dicha colegiatura confirmó el reintegro de la trabajadora y a título de indemnización el pago de salarios y demás prestaciones sociales ante el despido ilegal de que fue objeto, lo siguiente: […] Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son: i) Determinar si la aquí demandante gozaba de fuero sindical en el momento que le comunicaron el vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad, vale decir, para el 30 de enero de 2019; ii) Analizar si esa comunicación puede entenderse como un acto de desvinculación, y si para esa determinación debía pedirse permiso al juez del trabajo; y de mantenerse la decisión de la juez; iii) estudiar si resulta procedente condicionar el reintegro de la trabajadora, frente a la estructura actual del municipio accionado; y iv) si es posible absolver al municipio del pago de salarios y prestaciones que impuso la juez a título de indemnización, en atención a la actuación de la subdirectiva 8Radicación n.° 65448 SCLAJPT-11 V.00 sindical “que condujo a que la administración diera por
indemnización, en atención a la actuación de la subdirectiva 8Radicación n.° 65448 SCLAJPT-11 V.00 sindical “que condujo a que la administración diera por desvirtuada la existencia de este fuero sindical” , y si son procedentes las condenas impuestas. La a quo, al proferir su decisión, frente a los puntos planteados por el apelante, consideró que la demandante sí gozaba fuero sindical en su calidad de secretaria del departamento de la mujer, como quiera que hace parte de los 5 miembros suplentes de la junta directiva de la Subdirectiva Seccional Sopó del Sindicato SUNET, conforme lo dispone el artículo 406 del CST, y aunque era cierto que esa subdirectiva certificó que la demandante no gozaba de fuero sindical, no podía desconocerse lo consagrado en la norma; de otro lado, indicó que en el caso de la demandante no se dan las causales contenidas en el artículo 2.2.18.3.21 (sic) del Decreto 1083, para que fuese procedente su desvinculación como empleada en provisionalidad sin contar con la autorización del juez del trabajo, y por ello debía ordenarse su reintegro en un cargo de igual o superior categoría al que ostentaba, y disponer el pago de los salarios, prestaciones y aportes desde el 30 de enero de 2019 hasta que se haga efectivo el reintegro. Se encuentra probado dentro del expediente que la demandante fue vinculada al municipio de Sopó en calidad de empleada pública, en el cargo de auxiliar administrativa en
Se encuentra probado dentro del expediente que la demandante fue vinculada al municipio de Sopó en calidad de empleada pública, en el cargo de auxiliar administrativa en provisionalidad; y que prestó sus servicios en dicho cargo desde el 1º de junio de 2011 hasta el 30 de enero de 2019, fecha en la que el municipio le comunicó el vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad. De otro lado, las partes no discuten que la demandante se encontraba afiliada al Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado SUNET, Subdirectiva Seccional Sopó, y que fue elegida como Secretaria del Departamento de la Mujer en asamblea general realizada el 27 de septiembre de 2017; y si bien el municipio en su contestación no aceptó la notificación de esa designación, lo cierto es que ello no fue objeto de apelación, por tanto, se entiende que acepta haber recibido esa comunicación; máxime cuando su inconformidad la centra, en buena parte, en que la demandante no gozaba de garantía foral por así haberlo certificado la subdirectiva de la organización sindical. Frente al fuero sindical, conviene recordar que el artículo 405 del CST lo define como aquella garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. A su turno, el artículo 406 del CST enlista las personas que están
condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. A su turno, el artículo 406 del CST enlista las personas que están amparados de tal beneficio, y en su literal c), incluye a “Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités 9Radicación n.° 65448 SCLAJPT-11 V.00 seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más.” Por su parte, el numeral 2º del artículo 407 ibídem preceptúa que la designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al empleador en la forma prevista en los artículos 363 y 371 ibídem, esto es, comunicarse por escrito tanto al empleador como al inspector del trabajo, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los miembros, y aunque la norma indica que mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-465 de 2008 declaró condicionalmente exequible esa norma en el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, por tanto, el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación, “por cuanto en el caso de que
comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, por tanto, el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación, “por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes. Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada. En aplicación del artículo 406 del CST, en los estatutos del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado SUNET, se consagró en el parágrafo 3º del artículo 28, que: “ Tanto en los cargos de la Junta Directiva Nacional como en los de las Subdirectivas, se entenderá que los cinco miembros principales y los cinco miembros suplentes, que conforme al literal c) del artículo 406 del Código Sustantivo de Trabajo, gozan de fuero sindical, serán para el caso de la Junta de 21 integrantes, los diez primeros inscritos en el acta ante el Ministerio de Trabajo” – Resalta la Sala-. De las pruebas obrantes en el plenario se puede colegir que efectivamente la demandante aparece como suplente de la junta directiva de la Subdirectiva de Sopó de la organización sindical SUNET, en su calidad de miembro del departamento de la mujer, inscrita en el tercer renglón de los miembros suplentes, o lo que es
directiva de la Subdirectiva de Sopó de la organización sindical SUNET, en su calidad de miembro del departamento de la mujer, inscrita en el tercer renglón de los miembros suplentes, o lo que es lo mismo, en el octavo renglón de la totalidad de los inscritos, como claramente se observa en el formato de constancia del registro de la modificación de la junta directiva depositada ante el Ministerio del Trabajo, de fecha 3 de octubre de 2017, visible en las páginas 64 y 65 del archivo PDF 01; y aunque en dicha constancia se dice que corresponde a la Subdirectiva de Tocancipá, mediante Auto del 12 de agosto de 2019 emitido por el Ministerio del Trabajo, se aclara que pertenece al municipio de Sopó (pág. 93 PDF 01); por lo que resulta claro que la demandante para la fecha en que se hace efectiva la comunicación del vencimiento de la prórroga del nombramiento en provisionalidad (30 de enero de 2019), se 10Radicación n.° 65448 SCLAJPT-11 V.00 encontraba amparada por el fuero sindical de directivo, como lo pregonan la normas antes referidas. Frente a la manifestación del recurrente, en cuanto a que en este caso no se dio un acto de desvinculación que debiera ser objeto de autorización por parte del juez laboral, sino que simplemente se trató de una comunicación sobre el vencimiento de la prórroga del nombramiento en provisionalidad, reposan en el plenario los siguientes documentos: Actos administrativos por medio de los cuales se prorroga el nombramiento provisional de la demandante, así: Decreto 104 por
del nombramiento en provisionalidad, reposan en el plenario los siguientes documentos: Actos administrativos por medio de los cuales se prorroga el nombramiento provisional de la demandante, así: Decreto 104 por el término de 6 meses contados a partir del 30 de mayo de 2017; Decreto 275 por el término de 5 meses, contados a partir del 30 de noviembre de 2017; Decreto 092 por el término de 3 meses, contados a partir del 30 de abril de 2018; Decreto 183 por el término de 3 meses, contados a partir del 30 de julio de 2018; y Decreto 240 del 22 de octubre de 2018, por el término de 3 meses, contados a partir del 30 de ese mes y año (pág. 493-563 PDF 08), Comunicación del 29 de enero de 2019, en la que el municipio de Sopó le informa a la demandante “ la expiración del vencimiento del término de su nombramiento en provisionalidad y su no prórroga” y le indica que como la prórroga prevista en el Decreto 240 del 22 de octubre de 2018 vence el 30 de enero de 2019, se tiene que a partir de esa fecha “termina su nombramiento en provisionalidad por expiración del mismo, el cual no le será prorrogado”, por lo que le solicita la entrega del cargo a su superior inmediato, así como también, de los elementos de trabajo; lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios “así como por los lineamientos
superior inmediato, así como también, de los elementos de trabajo; lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios “así como por los lineamientos de orden jurisprudencial, razón y motivo suficiente para su desvinculación del Municipio de Sopó y resulta razonable a la luz de la Constitución” -Resalta la Sala- (pág. 564 – 565 PDF 08). Comunicaciones enviadas por el Municipio de Sopó, de fechas 11 de febrero de 2019, dirigidas tanto al presidente del Sindicato SUNET – Sopó, como al presidente de la junta directiva departamental de esa organización sindical, mediante las cuales notifica un “retiro de funcionario”, e informa que la demandante “ya no laboran (sic) con la administración municipal de Sopó” -Negrilla fuera de texto- (pág. 568 y 582 PDF 08) Comunicación del 6 de marzo de 2019 por medio de la cual el municipio accionado da respuesta al recurso presentado por la demandante contra la decisión que dispuso su desvinculación, en la que menciona, específicamente al tema del fuero sindical alegado por la trabajadora, que “ la normatividad vigente y la jurisprudencia sobre las personas que desempeñen o tengan fuero sindical no requieren autorización judicial para ser desvinculada, máxime cuando se está en provisionalidad, está de por medio el vencimiento del término por el cual fue nombrada 11Radicación n.° 65448 SCLAJPT-11 V.00 y que al no ser prorrogado no puede continuar en el cargo además no está plenamente determinado la existencia del fuero sindical
de por medio el vencimiento del término por el cual fue nombrada 11Radicación n.° 65448 SCLAJPT-11 V.00 y que al no ser prorrogado no puede continuar en el cargo además no está plenamente determinado la existencia del fuero sindical por cuanto media certificación que indica lo contrario, por lo tanto su afirmación de desconocimiento de tal aspecto en momento alguno no constituye vulneración como lo manifiesta ” -Resalta la Sala- (pág. 596-598 PDF 08). Una vez analizadas de manera integral las anteriores pruebas, se advierte, sin dificultad, que la demandante sí fue desvinculada laboralmente del municipio de Sopó, y así lo entendió la administración municipal en ese momento, ya que le informó que esa desvinculación resultaba razonable a la luz de las normas y jurisprudencia vigentes, incluso, le solicitó expresamente la entrega del cargo, y le informó a las directivas sindicales que la demandante ya no trabajaba para dicho municipio, por lo que es evidente que formal y materialmente dio por terminado el vínculo laboral. De otro lado, conviene precisar que el artículo 24 del Decreto 760 de 2005 consagra que no será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical, cuando se presentan uno de los siguientes eventos: “24.1 Cuando no superen el período de prueba. 24.2 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él. 24.3 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que
convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él. 24.3 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito”. No obstante, en atención a la manifestación del municipio demandado al dar contestación a la demanda, es claro que en este caso no se cumplen los anteriores presupuestos, pues si bien el cargo que ocupaba la demandante (auxiliar administrativo, nivel asistencial, código 407, grado 18), es un cargo de carrera administrativa, la demandante lo ejerció en provisionalidad casi por 7 años y medio, y el mismo no ha sido convocado a concurso de méritos. Por tanto, como la demandante gozaba de fuero sindical, el municipio demandado para proceder a su desvinculación o retiro del servicio, ha debido solicitar la autorización por parte del juez del trabajo, como bien lo ordena el artículo 405 del CST, máxime cuando no se configura alguna de las causales establecidas en el artículo 24 del Decreto 760 de 2005, antes transcrito, por lo que en ese orden de ideas, resulta procedente el reintegro de la trabajadora como bien lo dispuso la juez de primera instancia. El solo vencimiento del período de nombramiento o de una de sus prórrogas, en modo alguno está señalado en la ley como causal para disponer el retiro del trabajador aforado sin permiso judicial, como lo entiende el recurrente; en este caso se impone recordar 12Radicación n.° 65448
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para disponer el retiro del trabajador aforado sin permiso judicial, como lo entiende el recurrente; en este caso se impone recordar 12Radicación n.° 65448 SCLAJPT-11 V.00 que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa gozan de una estabilidad relativa, y por tal razón su retiro solo puede hacerse a través de resolución motivada, y en el caso de los aforados con el levantamiento del fuero sindical, salvo que el retiro se produzca por alguna de las tres causales a que atrás se hizo alusión. Así mismo, esta Sala considera que no es posible condicionar o imposibilitar el reintegro de la trabajadora alegando la estructura actual del municipio accionado, por cuanto aparte de que no se allegó prueba alguna que acredite que la estructura orgánica del ente territorial ha cambiado, lo cierto es que será deber del municipio de Sopó materializar el reintegro de la demandante, para lo cual deberá tener en cuenta si el cargo que e