CSJ - STL6870-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6870-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6870-2022 Radicación n. o 97829 Acta 18 San Andrés - Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS presenta contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL emitió el 4 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 97829
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Informó el proponente, que instauró acción popular contra la Comercializadora Tentatex S.A.S., propietaria del establecimiento de comercio Almacén Tentación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que en sentencia de 27 de septiembre de 2021, amparó el derecho colectivo, ordenó a la accionada que garantizara el acceso de las personas que se movilizaban en silla de ruedas hacia el interior del almacén,
septiembre de 2021, amparó el derecho colectivo, ordenó a la accionada que garantizara el acceso de las personas que se movilizaban en silla de ruedas hacia el interior del almacén, para lo cual debía realizar un rampa que cumpliera las normas jurídicas que regulan la materia, y negó el incentivo solicitado. Señaló, la vencida en juicio, que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, colegiado que en fallo de 21 de abril de 2022, confirmó la determinación de primer grado. Cuestionó, que el Tribunal no decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia por falta de integración a la litis al propietario del inmueble donde se encontraba el establecimiento comercial objeto de la acción, en tanto que aquel se podía negar a la construcción de la rampa. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su prerrogativa fundamental y, para su efectividad, solicitó se «decrete nulidad de oficio al no vincular, comunicar, notificar como litisconsorcio necesario o como tercer interesado en la acción, al propietario del inmueble donde está el establecimiento comercial». 2Radicación n.° 97829
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, indicó que no se incurrió en defecto alguno que constituyera una vía de hecho; y que en auto de 14 de febrero de 2022, negó la nulidad propuesta por el actor popular. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió copia digital del proceso censurado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de mayo de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, negó el amparo invocado, tras considerar que la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el promotor desaprovechó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no dirigió la demanda contra el propietario del inmueble, ni formuló recurso de reposición frente al proveído de 14 de febrero de 2022, con el que el Tribunal negó la
3Radicación n.° 97829 SCLAJPT-12 V.00 nulidad propuesta por la falta de notificación de aquel.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo actor la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, 4Radicación n.° 97829 SCLAJPT-12 V.00 caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido
SCLAJPT-12 V.00 caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Así entonces, le corresponde a la Sala verificar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, lesionó el debido proceso del promotor, al negar la vinculación del propietario del inmueble donde se encontraba el establecimiento comercial objeto de la litis, pues en sentir del promotor, aquel se podía negar a la construcción de la rampa dispuesta para el acceso a personas en sillas de rueda. Establecido lo anterior, debe decir esta Sala, que respalda el criterio esbozado por la Colegiatura de primer grado, toda vez que se desconoce el requisito de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, según lo prevé el mencionado artículo 86 Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una
particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una 5Radicación n.° 97829 SCLAJPT-12 V.00 figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En tal sentido, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese a que el promotor podía integrar la demanda con el propietario del inmueble donde se encuentra ubicado el establecimiento de comercio, en el cual se ordenó la adecuación de la rampa para el acceso a personas en sillas de ruedas, y no lo hizo. Asimismo, importa precisar, que el petente podía ejercer los medios judiciales de defensa idóneos, esto era, conforme el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, interponer el recurso de reposición contra el auto de 14 de febrero de 2022, por medio del cual el Tribunal negó la nulidad que aquí censura; sin embargo, tampoco, hizo uso del aludido mecanismo de defensa que tenía a su alcance. De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la vía constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su omisión al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere.
de recibo para esta Colegiatura, porque la vía constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su omisión al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. De modo que el promotor debió manifestar los motivos de su inconformidad que hoy expone, al interior de la acción 6Radicación n.° 97829 SCLAJPT-12 V.00 popular, valiéndose adecuadamente de los medios que el ordenamiento jurídico contempla. Así las cosas, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, la Sala revocará el fallo de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, declara improcedente el resguardo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARARAR IMPROCEDENTE el resguardo invocado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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