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CSJ - STL6870-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6870-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6870-2023 Radicación n.° 70848 Acta 22 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó EMIRTO RAFAEL MENDOZA GERÓNIMO

contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Emirto Rafael Mendoza Gerónimo, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

Del confuso escrito de tutela se advierte que el tutelista promovió proceso ordinario laboral contra la EPS CAJACOPI SA, la EPS SURA, la sociedad Sutherland Global Services S.A.S., el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo y la Superintendencia de Salud,Radicación n.° 70848 SCLAJPT-11 V.00 asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, con radicado número 08001310501520190040200. El juez cognoscente, una vez culminado el trámite de primera instancia, el 10 de mayo de 2023 remitió las diligencias a la Sala Laboral

08001310501520190040200. El juez cognoscente, una vez culminado el trámite de primera instancia, el 10 de mayo de 2023 remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de fecha 24 de enero de 2023, así mismo, resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de febrero hogaño, interpuesto por el quejoso. Señaló que toda vez que el operador judicial de primer grado remitió en una misma oportunidad el recurso de apelación como el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior a fin de garantizar el debido proceso debe dar aplicación a lo reglado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, agregando que «la norma es clara en señalar que se tramita [la] consulta si no existe recurso pendiente por resolver en el presente proceso se encuentra para trámite el recurso de apelación motivo de preferencia resolver».

Conforme lo anterior, peticionó se le ordene a la autoridad judicial censurada que «tramite en primer lugar el recurso de apelación» y posterior a ello, resuelva el grado jurisdiccional de consulta. La acción de tutela fue radicada el 23 de mayo de la presente calenda ante la Sala Laboral de Tribunal Superior de Barranquilla quien con auto de fecha 6 de junio de 2023 declaró la falta de competencia funcional y ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral. 2Radicación n.° 70848

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de fecha 6 de junio de 2023 declaró la falta de competencia funcional y ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral. 2Radicación n.° 70848

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Mediante auto de fecha 13 de junio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la EPS CAJACIPI requirió su desvinculación del trámite de tutela por considerar que no ha trasgredido prerrogativa constitucional alguna del actor. Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla realizó el recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia, anexando para el efecto el acceso digital del expediente. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, a través de la magistrada a la cual fue asignado el expediente por reparto, indicó que: (…) correspondió por reparto el proceso ordinario laboral 08001310501520190040201, radicado interno 73.575, donde funge como demandante EMERITO RAFAEL MENDOZA GERONIMO y como demandas EPS CAJACOPI S.A., EPS SURA y OTROS, mediante acta de fecha 10/05/2023 y oficio de la misma fecha, remitido al despacho el 18/05/2023, para que se surta GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA sobre la

10/05/2023 y oficio de la misma fecha, remitido al despacho el 18/05/2023, para que se surta GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA sobre la sentencia de fecha enero de 2023, y el recurso de apelación contra auto de fecha 14 de febrero de 2023. En segunda instancia no se ha efectuado actuación alguna ni se ha valorado la admisión del recurso, ya que por organización del despacho se establece un orden para ello y este proceso fue recibido recientemente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

3Radicación n.° 70848 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resuelva primero el recurso de apelación que interpuso en contra del auto de fecha 14 de febrero de 2023 y en segundo lugar dirima el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de fecha 24 de enero de 2023. Conforme lo anterior, peticionó se le ordene a la autoridad judicial censurada que «tramite en primer lugar el recurso de apelación» y posterior a ello, resuelva el grado jurisdiccional de consulta. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 4Radicación n.° 70848

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Emirto Rafael Mendoza Gerónimo, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la última actuación en el proceso objeto de debate fue la remisión del expediente al Tribunal de Barranquilla el 10 de mayo de 2023 por parte del Juzgado 5Radicación n.° 70848

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Quince Laboral del Circuito de igual localidad, siendo sometido a reparto el 18 de igual mes y año y la presentación de la acción de tutela fue el 23 de mayo de 2023, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha

Quince Laboral del Circuito de igual localidad, siendo sometido a reparto el 18 de igual mes y año y la presentación de la acción de tutela fue el 23 de mayo de 2023, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte del tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad , pues la parte actora debe requerir ante la autoridad accionada lo que pretende con la presente súplica, a fin de que el despacho judicial cuestionado tenga la oportunidad de pronunciarse al respecto; así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar

precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo 6Radicación n.° 70848 SCLAJPT-11 V.00 constitucional solicitado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 70848

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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