CSJ - STL6870-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6870-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL6870-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00648-00 Acta 13

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por PABLO SERGIO OSPINA MOLINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 76001310500820180046401.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al «debido proceso , justicia material, mínimo vital, igualdad y dignidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00648-00

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el aquí accionante, en calidad de apoderado de Víctor Mario Mazuera Ortiz promovió un proceso ordinario laboral contra Expreso Trejos Limitada, Munif Ali Ghattas Bultaiff y Munir Ali Ghattas Bultaiff, con el propósito de que se declarara la

Mazuera Ortiz promovió un proceso ordinario laboral contra Expreso Trejos Limitada, Munif Ali Ghattas Bultaiff y Munir Ali Ghattas Bultaiff, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y, en consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones adeudadas y demás solicitadas en la demanda hasta el momento efectivo del pago.

Por sentencia de 11 de octubre de 2019, el juzgado de conocimiento absolvió a las demandas, motivo por el que el extremo activo, al encontrarse en desacuerdo, interpuso recurso de apelación el cual fue allegado ante la autoridad judicial con posterioridad a la decisión, de manera que, el 17 de octubre siguiente, fue rechazado el medio interpuesto , auto que fue confirmado finalmente por el Tribunal Superior el 9 de abril de 2021.

Luego, una vez remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la magistratura, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, por proveído de 20 de septiembre de 2024 , notificado por edicto del 23 de septiembre de esa anualidad, confirmó la sentencia proferida por el a quo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00648-00

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Vencido el término de ejecutoria y al no haberse interpuesto recurso alguno, el 16 de octubre de 2024 se dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen.

El accionante criticó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali el -20 de septiembre de 2024 -, que

dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen.

El accionante criticó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali el -20 de septiembre de 2024 -, que confirmó en su totalidad el pronunciamiento del a quo, en donde le fueron denegadas las pretensiones a su prohijado, lo anterior, por cuanto en ella se realizó una indebida valoración de las pruebas, dado que no se analiz aron detalladamente los elementos allegados por el demandante respecto de la relación laboral para así determinar la verdadera naturaleza del vínculo laboral.

Reprochó que la magistratura no solo confirm ara la sentencia del a quo, sino que también denegara la posibilidad de revisar las actuaciones con el fin de determinar la vulneración del debido proceso.

Con base en tales supuestos fácticos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia: i) se declare que con las sentencias de primer y segundo grado emitidas se incurrió en una vía de hecho; y ii) se ordene la revisión del pronunciamiento del Tribunal Superior, así como la declaratoria de la nulidad de las etapas procesales.

La acción de tutela ingresó a este despacho el 25 de marzo del año en curso y, luego de ser inadmitida el 26 del mismo mes para que el abogado aclarara -la calidad en la que pretendía proceder en el presente resguardo -, una vez dada contestación al requerimiento , por auto del 7 de abrilRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00648-00 SCLAJPT-11 V.00 4 siguiente, se asumió su conocimiento únicamente respecto al resguardo solicitado por el profesional del derecho Pablo

SCLAJPT-11 V.00 4 siguiente, se asumió su conocimiento únicamente respecto al resguardo solicitado por el profesional del derecho Pablo Sergio Ospina Molina , quien dijo actuar en nombre propio , se rechazó el resguardo solicitado en representación de Víctor Mario Mazuera Ortiz al no haberse allegado poder para actuar en tal fin, adicionalmente, no se tuvo al abogado aquí accionante como agente oficioso de Víctor Mario y, por último, se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para qu e, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, sostuvo que en el presente caso no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, esto aunado a que las decisiones reprochadas no fueron emitidas de manera arbitraria.

Por su parte, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace del expediente objeto de reproche y a su vez manifestó que en el proceso censurado siemp re se honró el derecho al debido proceso de los involu crados, por lo que solicitó fuera desestimado el amparo.

En el término de concedido no se aportaron otros pronunciamientos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00648-00

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II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

pronunciamientos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00648-00

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II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub-lite, el convocante pretende que: i) se declare que con las sentencias de primer y segundo grado emitida s se incurrió en una vía de hecho; y ii) se ordene la revisión del pronunciamiento del Tribunal Superior, así como la declaratoria de la nulidad de las etapas procesales.

Ahora, previo a resolver se debe precisar que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que el derecho fundamental reclamado es propio.

En efecto, de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca,

sido enfática en la legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica , pudiendo actuar a través deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00648-00 SCLAJPT-11 V.00 6 representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.

Es así, como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la le y puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia.

Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado

cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00648-00 SCLAJPT-11 V.00 7 cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.

Bajo el anterior derrotero, procede la Sala a analizar el resguardo del accionante, quien actúa en nombre propio al considerar que las resultas del proceso le generaban una afectación, situación que desde ya resalta su improcedencia, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se advierte, este no ocup ó algún extremo procesal dentro del proceso laboral objeto de la acción en reparo, ya que de las pruebas aportadas al plenario, se avizora con suma claridad, que fue apoderado de la parte allí demandante, por lo que en un principio, no les corresponde reclamar sobre un proceso en el que no son dueños de derecho litigioso alguno.

aportadas al plenario, se avizora con suma claridad, que fue apoderado de la parte allí demandante, por lo que en un principio, no les corresponde reclamar sobre un proceso en el que no son dueños de derecho litigioso alguno.

En ese sentido, no puede entenderse que el promotor abogado tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio por lo acontecido en el proceso ordinario de su procurado, pues la titularidad de un derecho subjetivo no se juzga en abstracto ni con la sola enunciación que realicen los supuestos afectados, ya que esta debe surgir, por lo menos, de una relación directa entre los hechos y las garantías personalísimas que reclaman los accionantes, situación que no se acredita en el presente caso.

De lo dicho que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00648-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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