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CSJ - STL6871-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6871-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6871-2023 Radicación n.° 70866 Acta 22 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MARIO HERNANDO ARIAS HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Hernando Arias Hernández, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la asociación, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó laRadicación n.° 70866 SCLAJPT-11 V.00 accionante que promovió juicio ordinario laboral en contra de Emcali E.I.C.E. E.S.P., en aras de obtener la reliquidación de los intereses a la cesantía, aplicando el 12% anual sobre el acumulado del auxilio de cesantía, conforme lo señala el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI y la Unión Sindical EMCALI - USE, más la indexación. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto

cesantía, conforme lo señala el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI y la Unión Sindical EMCALI - USE, más la indexación. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali quien mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones, determinación que fue revocada el 19 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de igual ciudad, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Alegó el tribunal accionado realizó una indebida valoración de las pruebas que comportan el expediente, así mismo reprochó que existen fallos contradictorios del tribunal, en razón que existen decisiones de otras Salas que vienen accediendo a la reliquidación de los intereses a las cesantías y, que, incluso el Ministerio de Trabajo sancionó a EMCALI en febrero de este año por incumplir la Convención Colectiva del Trabajo en cuanto al alcance del artículo 39. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efectos la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, para que en su lugar, se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la

que acceda a las pretensiones de su demanda. 2Radicación n.° 70866

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Mediante auto de fecha 13 de junio de 2023, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali realizó un relato de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, así mismo aportó el link del expediente digital. Por su parte, EMCALI requirió negar la solicitud de resguardo por considerar que no se ha configurado defecto judicial alguno por parte del tribunal convocado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 3Radicación n.° 70866

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró las garantías superiores del promotor al emitir la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Mario Hernando Arias Hernández, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. 4Radicación n.° 70866

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada y que puso fin al asunto es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 19 de diciembre de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 13 de junio de esta anualidad, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

de junio de esta anualidad, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

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Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 19 de diciembre de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, comenzó señalando que el problema jurídico a establecer se contraía en determinar «si ¿es

Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, comenzó señalando que el problema jurídico a establecer se contraía en determinar «si ¿es procedente la reliquidación de los intereses a las cesantías, partiendo de unas cesantías acumuladas o retroactivas?». 6Radicación n.° 70866

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Paso seguido, el colegiado, indicó que del expediente se advertía la copia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre EMCALI y la Unión Sindical EMCALI –USE, depositada ante la oficina de trabajo el 16 de septiembre de 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Seguidamente, reprodujo lo señalado en el artículo 39 de la referida convención, así: ARTÍCULO 39. INTERESES A LA CESANTÍAS EMCALI liquidará a 31 de diciembre de cada año y pagará una vez al año en el siguiente mes de febrero, e doce por ciento (12%) sobre las cesantías acumuladas del año inmediatamente anterior o proporcionalmente en las fechas de retito definitivo del trabajador. En los casos de pago definitivo de cesantías, la liquidación de intereses se hará proporcionalmente al tiempo de servicio trascurrido entre el 31 de diciembre inmediatamente anterior y la fecha de retiro, teniéndose En cuenta para tal efecto, el último año de servicio. En los casos de retiro parcial de cesantías la liquidación de intereses se hará proporcionalmente al tiempo de servicio transcurrido entre el 31 de diciembre

En cuenta para tal efecto, el último año de servicio. En los casos de retiro parcial de cesantías la liquidación de intereses se hará proporcionalmente al tiempo de servicio transcurrido entre el 31 de diciembre inmediatamente anterior y la fecha de la respectiva liquidación, teniendo en cuenta para tal efecto, el último año de servicio. Si dentro de un mismo año se efectuaren dos o más pagos parciales de cesantía, el cálculo de intereses será proporcional al tiempo transcurrido entre la fecha de la última liquidación y la inmediatamente anterior. En la misma forma se procederá cuando el trabajador se retire dentro del año en que haya recibido una o más cesantías parciales, siempre teniendo en cuenta para la liquidación respectiva el último año de servicio. PARÁGRAFO El pago de los interese en los casos de retiros parciales de cesantía se hará efectivo en el mes de febrero siguiente a la fechas en que se hicieron los mismos, previa la remisión que de los datos respectivos haga la Sección de Prestaciones Sociales a la dirección de Informática D.D.I. – o quien haga sus veces para el procedimiento de éstos. Así mismo, trascribió lo establecido en el anexo 2 de la convención relacionada con las formas de liquidar los intereses a las cesantías: 7Radicación n.° 70866

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INTERESES A LA CESANTÍA

ARTÍCULO 39

Periodo de Causación: Desde enero 1 hasta Diciembre 31 o hasta la fecha de retiro o liquidación parcial.

Valor: El equivalente a 12% sobre las cesantías del periodo de causación o proporcional según las fechas de retiro del trabajador o retiro parcial.

retiro o liquidación parcial.

Valor: El equivalente a 12% sobre las cesantías del periodo de causación o proporcional según las fechas de retiro del trabajador o retiro parcial.

Fecha de pago: Mes de febrero del año siguiente al de causación o según la fecha de retiro de acuerdo con el artículo 37 CCT.

PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO: -Se calcula el salario promedio a 31 de diciembre del año de causación, con los mismos factores de las Cesantías. -Se calcula los intereses de la cesantía causados en el año.

De ahí, que el tribunal enjuiciado consideró necesario a explicar que la «intención de las partes que suscribieron el acuerdo convencional, junto con el anexo o el cálculo de los intereses a cesantías en el periodo anterior a liquidación o petición, fue que la forma de liquidar los intereses sobre las cesantías, se generan sobre las cesantías causadas en el año inmediatamente anterior al mes de febrero del año en que se paga dicho auxilio, es decir, desde enero 01 hasta el 31 de diciembre, de cada anualidad». Y luego, agregó que la citada voluntad de las partes se reafirmaba con el acuerdo suscrito en acta extra convencional de fecha 1 de septiembre de 2021, en la que se evidenció que dado que no compaginaban las normas de la convención con el Anexo No. 2, bajo el principio de favorabilidad, debía precisarse la intención de las partes a fin de delimitar que el cálculo de los intereses sobre las cesantías de los trabajadores oficiales del régimen retroactivo, para lo cual establecieron: 8Radicación n.° 70866

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PRIMERO: Que la expresión «(…) sobre las cesantías acumuladas del año

retroactivo, para lo cual establecieron: 8Radicación n.° 70866

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PRIMERO: Que la expresión «(…) sobre las cesantías acumuladas del año inmediatamente anterior (…)» utilizada en la cláusula 39 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, VIGENTE ENTRE EMCALI EICE ESP Y UNIÓN SINDICAL EMCALI –USE, se deberá entender como el resultado de la diferencia entre el valor de las cesantías consolidadas al 31 de diciembre del año de liquidación, menos el valor de las cesantías consolidadas al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de la liquidación. A su vez las cesantías consolidadas referidas anteriormente se deberán entender como el resultado de multiplicar el salario promedio a diciembre 31 del año de liquidación, por el número de días laborados desde la fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre del año de liquidación, o hasta la fecha de retiro definitivo,

(menos licencias –sanciones) sin tener en cuenta los anticipos parciales que se hayan realizado, todo ello dividido por 360 días. Lo anterior, le permitió el juez plural concluir que en el caso puntual, la literalidad del acuerdo extra convencional era claro y por ende, resultaba necesario revocar la decisión de primer grado, y en su lugar absolver a la demandada, dado que el acuerdo convencional y sus anexos establecieron la forma de liquidar las cesantías lo cual ha venido realizando EMCALI. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su

la forma de liquidar las cesantías lo cual ha venido realizando EMCALI. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto, revocar la decisión del juez de primer grado al encontrar que EMCALI ha cancelado los intereses a las cesantías conforme a las normas que regulan tal erogación, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se 9Radicación n.° 70866 SCLAJPT-11 V.00 tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

I. DECISIÓN

dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 70866

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Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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