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CSJ - STL6872-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6872-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6872-2022 Radicación no 66758 Acta 18 San Andrés - Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ESMERALDA ABONDANO LEÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, petición y, acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el colegiado accionado.Radicación n.° 66758

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Explicó la promotora, que el 27 de diciembre de 2017, en su calidad de abogada suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con Abel Cortes Castro, cuyo objeto consistió en «la iniciación, tramite y culminación de proceso ordinario laboral contra BOOKS and BOOKS Ltda. y sus socios, con el fin de obtener el pago de sus derechos laborales, derivados de la relación laboral en donde el mandante se desempeñó como contador y Gerente Financiero de la empresa». Relató, que las partes acordaron, « de mutuo acuerdo », el pago de honorarios profesionales en la modalidad de cuota litis, es decir, una participación económica deducible por el abogado de los resultados económicos del proceso. Agregó,

Relató, que las partes acordaron, « de mutuo acuerdo », el pago de honorarios profesionales en la modalidad de cuota litis, es decir, una participación económica deducible por el abogado de los resultados económicos del proceso. Agregó, que ello se estableció en el 25% de las condenas o reconocimiento de los derechos laborales por parte de la demandada en favor de su poderdante y, que en la cláusula novena del contrato, se estableció el carácter ejecutivo del mismo y su exigibilidad, además, se acordó que los pagos serian «proporcionales a los abonos pagos cancelados por la sociedad demandada». Informó, que el proceso ordinario obtuvo un resultado favorable para su cliente. Manifestó, que presentó demanda ejecutiva laboral contra Cortes Castro, a fin que se librara mandamiento de pago por la cifra de $42.500.000, junto con intereses legales, trámite que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que emitió la orden de apremio en auto de 4 de agosto de 2020. 2Radicación n.° 66758

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Expuso, que en providencia de 26 de julio de 2021, el a quo declaró no probadas las excepciones de mérito denominadas contrato de medio, carencia absoluta de título ejecutivo y pago parcial, y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de la suma de $1.473.333, por concepto de intereses legales, ordenando a su vez, la entrega de las sumas embargadas a favor de la ejecutante, en cuantía de

ejecución respecto de la suma de $1.473.333, por concepto de intereses legales, ordenando a su vez, la entrega de las sumas embargadas a favor de la ejecutante, en cuantía de $42.500.000, según título de depósito judicial. Narró, que Abel Cortes apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que revocó la decisión de primera instancia, en proveído de 4 de mayo de 2022, tras considerar que no se tiene certeza de la obligación objeto de ejecución, no cumpliendo con los documentos presentados como título base de ejecución, las exigencias de los artículos 442 del Código General del Proceso y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Cuestiona que la decisión del ad quem no es acertada, en la medida que, de acuerdo con los documentos aportados, se allegó el título ejecutivo para cobrar la obligación a cargo del ejecutado. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de mayo de 2022 y, en su 3Radicación n.° 66758 SCLAJPT-11 V.00 lugar, se ordene al juez de apelaciones emitir una decisión de remplazo, en el sentido de seguir adelante con la ejecución. Mediante auto proferido el 19 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte, admitió la demanda de tutela, ordenó

remplazo, en el sentido de seguir adelante con la ejecución. Mediante auto proferido el 19 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al colegiado accionado y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, el Tribunal censurado allegó copia digital del expediente cuestionado. Gilberto Gómez Sierra, quien dice actuar en su condición de apoderado de Abel Cortes, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicho vinculado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Radicación n.° 66758

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En el asunto examinado, se tiene que el accionante aduce que el Colegiado convocado le vulneró sus garantías superiores, porque erró al declarar que el contrato de prestación de servicios no constituye un título ejecutivo de

En el asunto examinado, se tiene que el accionante aduce que el Colegiado convocado le vulneró sus garantías superiores, porque erró al declarar que el contrato de prestación de servicios no constituye un título ejecutivo de las obligaciones objete de recaudo. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la decisión cuestionada, toda vez que no se observa que esta haya sido caprichosa e inconsulta. Para resolver, el ad quem precisó que los documentos aportados por la actora, como título ejecutivo de recaudo ejecutivo, consistía en el contrato de prestación de servicios, suscrito entre las partes, del cual, aseguró «no es constitutivo de una obligación clara, expresa y actualmente exigible » en contra del ejecutado, en los términos alegados en la demanda, como en el auto de mandamiento de pago, por cuanto no se fijó fecha exacta, precisa y determinada para el cumplimento de la obligación contenida en la cláusula segunda del mismo. Agregó, que tampoco se determinó suma alguna por concepto de honorarios, ya que los porcentajes allí determinados, solo se establecieron en el evento de futuras condenas impuestas a la sociedad demandada, sin indicar el nombre de la misma, constituyéndose en una cláusula genérica e indeterminada, no siendo suficiente para integrar 5Radicación n.° 66758 SCLAJPT-11 V.00 el título objeto de ejecución el acta de conciliación suscrito

genérica e indeterminada, no siendo suficiente para integrar 5Radicación n.° 66758 SCLAJPT-11 V.00 el título objeto de ejecución el acta de conciliación suscrito entre las partes en el proceso ordinario, por cuanto «jamás se estipulo honorarios a favor de la ejecutante y a cargo del ejecutado, ni se fijó fecha específica para el pago de los mismos», por lo que en sentir del Tribunal, el a quo erró al librar el mandamiento de pago y no declarar probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo, por carecer los documentos aportados como medio de recaudo, de los requisitos establecidos en los artículos 442 del Código General del Proceso y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al no contener una obligación expresa, clara y actualmente exigible contra el ejecutado. Seguido a ello, reiteró que el contrato de prestación de servicios profesionales, por sí solo, no constituye título ejecutivo, en la medida que, por su naturaleza, conlleva el cumplimiento de obligaciones reciprocas entre las partes, cuyo cumplimiento deber ser debidamente acreditado por cada una de las partes, de tal manera que, siendo satisfechas, le permita a una u otra parte, alegar el derecho que de forma concreta emerja del mismo, circunstancia que no se predicaron en dicho asunto, al no tener certeza de la obligación objeto de ejecución. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por

obligación objeto de ejecución. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes 6Radicación n.° 66758 SCLAJPT-11 V.00 en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí que, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

7Radicación n.° 66758

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 66758

SCLAJPT-11 V.00 9

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