CSJ - STL6872-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6872-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6872-2023 Radicación n.° 102797 Acta 22 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que WALDER LUIS ÁVILA CABALLERO interpuso contra el fallo que la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR profirió el 25 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO
VALLEDUPAR y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A..
I. ANTECEDENTES El ciudadano Walder Luis Ávila Caballero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 102797
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la parte actora que el 9 de mayo de 2019 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar dictó sentencia al interior del proceso ordinario laboral que instauró en contra de Colfondos S.A., con radicado número 20001-31-05-001-2018-00236-00, en virtud de la cual ordenó al fondo de
laboral que instauró en contra de Colfondos S.A., con radicado número 20001-31-05-001-2018-00236-00, en virtud de la cual ordenó al fondo de pensiones demandado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en cuantía igual a un salario mínimo, legal y mensual, a partir del 16 de mayo de 2016, junto con la mesada adicional de diciembre, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso; determinación confirmada en virtud del fallo de 13 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, sin que contra esta se interpusiera el recurso extraordinario de casación. Explicó que, el 28 de julio de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar dictó auto de obedecimiento de lo resuelto por el Superior y que, el 11 de octubre de 2021 requirió ante dicha autoridad judicial la ejecución de la sentencia, únicamente respecto del retroactivo pensional, ejecutándose la obligación en esos términos al librarse el mandamiento de pago por el retroactivo pensional desde el 16 de mayo de 2016 liquidándose y realizándose el pago hasta el mes de marzo de 2022. Narró que toda vez que el juez cognoscente no se pronunció respecto de la inclusión en nómina de pensionados, lo que de igual forma adujo peticionó directamente ante el fondo privado sin obtener el cumplimiento de la sentencia, puesto que en el formato de solicitud pensional requirió la modalidad de renta vitalicia, lo que en su sentir «no le conviene
peticionó directamente ante el fondo privado sin obtener el cumplimiento de la sentencia, puesto que en el formato de solicitud pensional requirió la modalidad de renta vitalicia, lo que en su sentir «no le conviene financieramente a la AFP», solicitó nuevamente la ejecución de la sentencia el 26 de octubre de 2022, con la finalidad de obtener la inclusión en nómina en su favor, a lo cual, afirmó que el operador judicial con 2Radicación n.° 102797 SCLAJPT-12 V.00 proveído de 13 de marzo del año en curso, libró mandamiento de pago, sin que a la fecha Colfondos S.A., hubiese dado cumplimiento a lo ordenado. Alegó que es sujeto de especial protección en razón a su situación de discapacidad y económica, por lo que afirmó que la negativa del fondo de pensiones de incluirlo en nómina de pensionados afecta sus derechos fundamentales; así mismo, se dolió que el proceso ejecutivo no es un mecanismo idóneo y eficaz a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia en tanto que Colfondos se niega a realizar una obligación de hacer como lo es la inclusión en nómina, razón por la cual indicó que en su caso el juez de conocimiento debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 433 del Código General del Proceso en aras de que un tercero cumpla con la obligación que le asiste al fondo privado denunciado. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas
cumpla con la obligación que le asiste al fondo privado denunciado. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó «se ordene a Colfondos S. A. que proceda a la inclusión en nómina de pensionados y, en subsidio, que el juzgado tome las medidas necesarias y eficaces para garantizar el cumplimiento de la obligación de hacer ejecutada en esa agencia judicial».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 17 de abril del pasado año, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Valledupar, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
3Radicación n.° 102797
SCLAJPT-12 V.00
Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, se opuso a la prosperidad de la acción por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante; así mismo informó que el 13 de marzo de 2023 libró mandamiento de pago por la obligación de hacer de incluir en nómina al ahora accionante en contra de Colfondos S. A. y por las mesadas pensionales atrasadas más los intereses moratorios, poniendo de presente
mandamiento de pago por la obligación de hacer de incluir en nómina al ahora accionante en contra de Colfondos S. A. y por las mesadas pensionales atrasadas más los intereses moratorios, poniendo de presente que en el ordinal quinto del mentado proveído se dispuso la notificación personal al ejecutado, carga que le corresponde al demandante quien a la fecha no lo ha realizado, razón por la cual advirtió que no puede concluir que el ejecutado este incumpliendo la orden de apremio. Por su parte, Colfondos peticionó negar por improcedente la acción de tutela, toda vez que el actor está haciendo uso de las herramientas legales consagradas para obtener el cumplimiento de la sentencia; agregó que en el caso del actor, no ha realizado la inclusión en nómina del accionante dado que este reclamó la modalidad de renta vitalicia, la cual informó es administrada solo por las compañías de seguros quienes dentro del trámite efectuado no han dado respuesta favorable y por ende, advirtió que no ha sido posible realizar el traslado, lo que ha comunicado de forma constante al accionante con misivas de fechas 28 de abril, 24 de marzo, 24 de octubre de 2022 sugiriéndole elegir la modalidad de retiro programado para poder ingresarlo a nómina y proceder al pago de su pensión. De igual forma, allegó la sentencia de fecha 18 de mayo de 2022 del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Valledupar que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Ávila Caballero en contra de Colfondos S.A., y con la cual pretendió
Valledupar que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Ávila Caballero en contra de Colfondos S.A., y con la cual pretendió la inclusión en nómina de pensionados. 4Radicación n.° 102797
SCLAJPT-12 V.00
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de enero de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo al considerar que el actor actuó con anticipación dado que no ha notificado el mandamiento de pago a la parte ejecutante, carga procesal que le corresponde en razón a que se encuentra haciendo uso del mecanismo adecuado a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia que le otorgó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual requirió se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se ordene a Colfondos S.A., incluirlo en nómina de pensionados, por considerar que la acción de tutela es el mecanismo eficaz para lograr satisfacer sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, a la alimentación y vivienda.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 102797
SCLAJPT-12 V.00
Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el impugnante pretende se revoque la decisión constitucional de primer grado para que en su lugar se conceda la acción de tutela ordenándole a Colfondos S.A., su inclusión en nómina de pensionados. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe acotar que si bien es cierto que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672-019, debe analizarse el acatamiento de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si cumplen los requisitos de «(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela», lo cierto es
identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela», lo cierto es que habrá de relevarse el estudio de tales exigencias dado que el planteamiento de la actora ya fue debatido en sede de tutela. En efecto, revisadas las diligencias que comporta el plenario, se evidencia que la parte accionante promovió una acción de tutela contra Colfondos S.A., en virtud de la cual el quejoso pretendió «se ordene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. lo incluya en nómina de pensionados» , asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, quien mediante fallo de 18 de mayo de 2022 negó por improcedente la acción de tutela al considerar que el actor contaba con 6Radicación n.° 102797 SCLAJPT-12 V.00 el proceso ejecutivo laboral a fin de obtener la inclusión en nómina de pensionados. Contra el fallo de primera instancia el accionante presentó impugnación, correspondiendo la segunda instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, despacho que mediante providencia de 11 de julio de 2022, declaró la nulidad de toda la actuación surtida posterior a la contestación de Colfondos, por considerar que existió una falta de vinculación al contradictorio y una vez saneadas las
posterior a la contestación de Colfondos, por considerar que existió una falta de vinculación al contradictorio y una vez saneadas las irregularidades a través de la sentencia de fecha 27 de julio de 2022 declaró improcedente la acción de tutela decisión que no fue impugnada. Por requerimiento realizado el día 14 de junio de 2023 por parte de una profesional del despacho del magistrado ponente, se le solicitó al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar informara la fecha de envío del expediente de tutela con radicado 20001-4003-007-2022-00278-00 presentada por el señor Walder Luis Ávila Caballero a la Corte Constitucional para su eventual revisión, a lo que dicha autoridad judicial en igual fecha contestó que «por un error involuntario se incluyó dentro de las acciones de tutelas impugnadas, es decir cuya remisión corresponde al Juzgado que conoce la segunda instancia y al momento de recibir la nulidad no se realizó la novedad para su envió, yerro subsanado el día hoy con su remisión la corte». Lo anterior, se corroboró en el expediente digital aportado por la citada autoridad judicial, en el cual reposa la remisión a la Corte Constitucional del expediente de tutela de fecha 14 de junio de la presenta anualidad. 7Radicación n.° 102797
SCLAJPT-12 V.00
Conforme lo expuesto, resulta evidente que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí
anualidad. 7Radicación n.° 102797
SCLAJPT-12 V.00
Conforme lo expuesto, resulta evidente que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico, razón por la cual la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional en estos casos, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la parte accionante. Lo anterior, máxime que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto resulta evidente que el trámite constitucional de las anteriores acciones de tutela aún no ha culminado. En ese orden, se advierte que la parte tutelista puede aún acudir ante el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de exponer sus argumentos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades por parte de dicha Corporación, ello toda vez que de
el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de exponer sus argumentos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades por parte de dicha Corporación, ello toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. 8Radicación n.° 102797
SCLAJPT-12 V.00
Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debe agotar los mecanismos de defensa que aún tiene en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional, por lo que, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, cobra mayor relevancia, toda vez que el accionante con ocasión de la citada sentencia de tutela promovió nuevamente el proceso ejecutivo, haciendo uso del mecanismo idóneo a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia que ordenó su inclusión en nómina de pensionados, correspondiéndole al juez cognoscente dirimir tal
cumplimiento de la sentencia que ordenó su inclusión en nómina de pensionados, correspondiéndole al juez cognoscente dirimir tal controversia, a fin de analizar la viabilidad de la modalidad pensional escogida por el accionante ante el fondo de pensiones privado. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión de primer grado que declaró improcedente la solicitud de amparo. 9Radicación n.° 102797
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
10Radicación n.° 102797
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11