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CSJ - STL6873-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6873-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6873-2022 Radicación n.° 97423 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que LUIS ENRIQUE OLAYA QUINTERO instauró contra el fallo que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 22 de marzo de 2022, en el trámite de tutela que el recurrente interpuso contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo constitucional y de las pruebas que obran en el expediente, se extrae que Édgar Rocha Lengua instauró demanda ordinaria laboral contra Casimiro RodríguezRadicado n.° 97423

SCLAJPT-12 V.00

Chinchía, Aquilino Alfonso Murgas Castañeda y el actor, asunto que se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar. En el trámite en comento, se envió citatorio al promotor, el cual «fue devuelto porque este no resi[día] en este lugar»; por tanto, por medio de auto de 13 de junio de 2011, se designó curador ad litem para que ejerciera su representación. Con posterioridad a la integración del contradictorio con el curador, se adelantaron las audiencias respectivas y

tanto, por medio de auto de 13 de junio de 2011, se designó curador ad litem para que ejerciera su representación. Con posterioridad a la integración del contradictorio con el curador, se adelantaron las audiencias respectivas y el juez de conocimiento dictó sentencia de 30 de noviembre de 2012, a través de la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenó a los convocados a juicio a pagar prestaciones sociales e indemnización moratoria al demandante. Inconforme con la decisión, este último la apeló y, por medio de fallo de 11 de julio de 2013, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la modificó respecto a las cuantías adeudadas y condenó a los demandados a pagar igualmente «salarios impagados». A continuación del juicio ordinario, Édgar Rocha Lengua instauró demanda ejecutiva contra los obligados al pago de la sentencia, entre estos, el tutelante. En el trámite de ejecución, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar libró orden de pago mediante auto de 17 de junio de 2014 y decretó medidas cautelares. 2Radicado n.° 97423

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La decisión anterior se notificó al tutelante, quien propuso excepción de «nulidad por indebida notificación» del auto admisorio en el proceso declarativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 442 del Código General del Proceso. En audiencia de 13 de marzo de 2020, el funcionario de

auto admisorio en el proceso declarativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 442 del Código General del Proceso. En audiencia de 13 de marzo de 2020, el funcionario de conocimiento negó el medio exceptivo en cita y ordenó seguir adelante la ejecución por los conceptos reclamados. Luego, en proveídos de 2 de junio de 2021 y 11 de octubre del mismo año, el juez encausado decretó medidas cautelares adicionales en el proceso en controversia. En criterio del promotor, el despacho accionado se equivocó al dictar la providencia de 13 de marzo de 2020, pues negó la excepción de nulidad por indebida notificación que propuso en el juicio y, por dicha vía, pasó por alto que su vinculación al proceso fue inadecuada. Agrega que, por ese motivo, instauró denuncia penal contra el demandante por los delitos de «fraude procesal o falso testimonio», la cual cursa en la Fiscalía Octava Seccional de Valledupar. Conforme a lo anterior, se extrae que pretende la protección de sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico el auto de 13 de marzo de 2020 y, en su lugar, se acceda a la excepción 3Radicado n.° 97423 SCLAJPT-12 V.00 propuesta en el juicio ejecutivo y se «declare la nulidad de la sentencia declarativa».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto se asignó por reparto a la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, autoridad que

sentencia declarativa».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto se asignó por reparto a la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, autoridad que admitió la tutela y corrió traslado al funcionario convocado para que ejerciera su defensa, así como a las partes e intervinientes en el proceso en discusión.

Durante tal lapso, el juez en comento rindió informe sobre las decisiones que se expidieron en el proceso ordinario laboral y realizó un recuento de sus actuaciones en el ejecutivo seguido a continuación. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Cesar afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. La Fiscal Octava Seccional de Valledupar señaló que ante su despacho cursa denuncia contra José Rafael Solano Orozco, Édgar Rocha Lengua y John Jairo Pedrozo, por el delito de « FRAUDE PROCESAL ART. 453 C.P». Agregó que dicho asunto «se encuentra en etapa de indagación preliminar». 4Radicado n.° 97423

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El apoderado judicial de Édgar Rocha Lengua defendió la legalidad de las decisiones acusadas y solicitó se niegue la salvaguarda solicitada. Luego de surtirse el trámite en referencia, mediante fallo de 22 de marzo de 2022 el Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo constitucional, al

salvaguarda solicitada. Luego de surtirse el trámite en referencia, mediante fallo de 22 de marzo de 2022 el Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo constitucional, al considerar que el accionante quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que no instauró recursos contra la decisión de 13 de marzo de 2020, en la cual se negó la nulidad que formuló en el proceso ejecutivo censurado. De modo puntual, el a quo constitucional indicó que a la audiencia de dicha calenda «no compareció el señor LUIS ENRIQUE OYOLA QUINTERO, ni su apoderado judicial, por ende, tampoco presentaron recursos frente a la decisión, lo que hace inviable la superación del requisito de subsidiaridad». Asimismo, precisó que: No puede pretender el apoderado de la parte accionante, dos años después de la audiencia de resolución de excepciones, revivir las actuaciones procesales, toda vez que no ejerció su derecho de defensa ante el Juez de conocimiento y la tutela al ser un mecanismo residual y subsidiario no puede convertirse en una instancia judicial adicional para discutir las vicisitudes del proceso ordinario laboral. 5Radicado n.° 97423

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia en cita, el proponente la impugna y solicita su revocatoria; no obstante, no precisa los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, ante la falta de

impugna y solicita su revocatoria; no obstante, no precisa los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, ante la falta de pronunciamiento del convocante sobre los motivos de inconformidad respecto de la sentencia de primer grado, esta Sala abordará los mismos reparos que se plantearon en el escrito inaugural.

Con dicha precisión, es oportuno recordar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en 6Radicado n.° 97423 SCLAJPT-12 V.00 un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente

la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el caso que se analiza, el actor censura la decisión que el funcionario encausado adoptó el 13 de marzo de 2020, por medio de la cual negó la excepción de «nulidad por indebida notificación» que propuso en el juicio ejecutivo que motivó la interposición del resguardo. 7Radicado n.° 97423

SCLAJPT-12 V.00

Asimismo, insiste en que debe declararse probada dicho

indebida notificación» que propuso en el juicio ejecutivo que motivó la interposición del resguardo. 7Radicado n.° 97423

SCLAJPT-12 V.00

Asimismo, insiste en que debe declararse probada dicho medio de defensa y, por tanto, «declararse nula» la sentencia declarativa. Al respecto, se advierte que el convocante desatendió el principio de inmediatez q ue se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió el proveído censurado - 13 de marzo de 2020 - y la data en la que interpuso la acción constitucional -9 de marzo de 2022supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad en mención, toda vez que el actor no asistió a la audiencia en la que se decidió la nulidad por indebida notificación que propuso y, por tanto, no formuló recurso de apelación contra dicha providencia, pese a que era procedente de conformidad con el numeral 9.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese contexto, se evidencia que el tutelante no agotó el mecanismo ordinario a su alcance para lograr el restablecimiento de la prerrogativa superior que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia

restablecimiento de la prerrogativa superior que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar 8Radicado n.° 97423 SCLAJPT-12 V.00 en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional. En consecuencia, al advertirse quebrantados dos presupuestos de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicado n.° 97423

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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