CSJ - STL6873-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6873-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6873-2023 Radicación n.° 102907 Acta 22 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIELA MEDINA LOZANO, interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 17 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Mariela Medina Lozano, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamental al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 102907
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Explicó que junto con Esperanza, Marco Antonio y Leonardo Medina Lozano instauraron demanda de sucesión intestada del causante Marco Aurelio Medina Pereira, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, autoridad que el 14 de septiembre de 2018 ordenó la entrega del proceso al partidor, corriendo
Marco Aurelio Medina Pereira, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, autoridad que el 14 de septiembre de 2018 ordenó la entrega del proceso al partidor, corriendo traslado de las objeciones el 7 de diciembre de igual calenda, mismas que fueron resueltas con proveídos de 17 de mayo de 2019, siendo finalmente aprobada la partición el 16 de agosto de 2019, sentencia frente a la cual requirió su corrección ante los errores en la identificación del bien inmueble que le fue adjudicado, siendo requerida la partidora con auto de 16 de enero de 2020 y posteriormente el juzgado cognoscente el 24 de febrero de 2020 puso en conocimiento de las partes el escrito aclaratorio presentado por la partidora, ordenándose el 9 de septiembre de 2021 la entrega del fundo. Narró que, cuando fue notificada de los predios que iban a ser entregados, se le indicó que el que le correspondió era uno innominado o peña blanca, el cual era diferente al que se le había adjudicado y respecto del cual adujo realizó cultivos e invirtió todo su capital, por lo que ante su inconformidad por considerar que existió responsabilidad del operador judicial de primer grado, propuso el recurso extraordinario de revisión ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil contra el fallo de fecha 16 de agosto de 2019 dictado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de igual localidad con sustento en la causal 1° del artículo 355 del Código General del Proceso. Sostuvo que el tribunal convocado a través de la sentencia
Primero Promiscuo de Familia de igual localidad con sustento en la causal 1° del artículo 355 del Código General del Proceso. Sostuvo que el tribunal convocado a través de la sentencia anticipada de fecha 6 de marzo de 2023 declaró infundado el recurso de revisión al declarar la prosperidad de la excepción de mérito de «Inexistencia de los presupuestos o requisitos axiales previstos en la ley 2Radicación n.° 102907 SCLAJPT-12 V.00 para el ejercicio de la acción de revisión de cara a la causal invocada y por tanto la improcedencia del recurso interpuesto». Alegó la tutelista que la autoridad judicial cuestionada incurrió en una vía de hecho con la expedición de la sentencia objeto de controversia, en tanto que, en su sentir no se analizó en debida forma las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta del derecho que le asistía a que salieran abantes sus pretensiones. Con fundamento en lo anterior, la parte actora peticionó de forma especial la protección de sus derechos fundamentales invocados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior de San Gil, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional tras indicar que no ha vulnerado prerrogativa constitucional alguna de las
de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional tras indicar que no ha vulnerado prerrogativa constitucional alguna de las partes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de mayo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que la decisión atacada es razonable. 3Radicación n.° 102907
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en la solicitud de resguardo con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante, cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil de fecha 6 de marzo de 2023, en virtud de la cual declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por la accionante contra la sentencia de 16 de agosto de 2019, 4Radicación n.° 102907 SCLAJPT-12 V.00 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, al interior del proceso de sucesión intestada del causante Marco Aurelio Medina Pereira. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;
(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Mariela Medina Lozano, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. 5Radicación n.° 102907
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada que puso fin al asunto es la proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil de fecha 6 de marzo de 2023 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 10 de abril hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado
Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil de fecha 6 de marzo de 2023 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 10 de abril hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con 6Radicación n.° 102907 SCLAJPT-12 V.00 fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de
SCLAJPT-12 V.00 fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada de fecha 6 de abril de 2023 proferida por la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en la providencia censurada , el Colegiado comenzó
que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en la providencia censurada , el Colegiado comenzó indicando que la procedencia del recurso de revisión a la luz de lo reglado en el Código General del Proceso en específico en lo dispuesto en el artículo 354, para luego señalar que en el sub examen «la sentencia que es objeto del Recurso de Revisión que no fue apelada, debe considerarse debidamente ejecutoriada porque fue proferida el dieciséis (16) de agosto de dos mil dos mil diecinueve (2019). Así se desprende de los documentos obrantes a los en el PDF No. 534. Sentencia aprobatoria de Partición, carpeta No. 6, cuaderno principal del expediente sucesoral, que da cuenta del texto de tal decisión y que además, fue notificada por la Secretaría de ese Despacho por estados el 20 de agosto de 2019». 7Radicación n.° 102907
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Al paso, reveló el Tribunal que en la demanda la parte recurrente invocó la causal 1 del artículo 355 del Código General del Proceso, que prevé «1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» , paso seguido advirtió que al contestar la demanda los señores Blanca Edilma Medina Lozano, María Helia Medina de Ramírez, Luis Jesús Medina Lozano Matilde Medina Lozano y
o por obra de la parte contraria» , paso seguido advirtió que al contestar la demanda los señores Blanca Edilma Medina Lozano, María Helia Medina de Ramírez, Luis Jesús Medina Lozano Matilde Medina Lozano y Marco Antonio Medina Lozano, propusieron como medio exceptivo la caducidad de la acción, lo cual llevó al tribunal a decidir tal mecanismo de defensa de forma previa. De ahí, que señaló que de conformidad con lo estipulado en el artículo 356 del estatuto procesal, el recurso de revisión debe presentarse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia «se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente» y, luego de efectuar una reseña jurisprudencial respecto de la caducidad del mentado mecanismo extraordinario, expuso que en el caso objeto de controversia el recurso extraordinario se presentó dentro del término bienal dada la suspensión de términos decretada con ocasión de la pandemia, por lo que habría de denegarse la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, para lo cual agregó: (…) en este asunto no está en discusión que el fallo censurado se profirió el 16 de agosto 2019, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, notificándose por estados el 20 de agosto de ese mismo año. Contra lo así resuelto los interesados allí no interpusieron recurso alguno. Además, como consecuencia, se dejó constancia por secretaría del Juzgado de Conocimiento, que el día 23 de agosto de dicha calendada, cobró ejecutoria a las 6:00 de la tarde.
consecuencia, se dejó constancia por secretaría del Juzgado de Conocimiento, que el día 23 de agosto de dicha calendada, cobró ejecutoria a las 6:00 de la tarde. Tal momento ciertamente determinó el inicio del término de caducidad. Esto es, los dos años a los que alude el artículo 356 ejusdem; bajo tal previsión, el término para presentar el recurso extraordinario de revisión era máximo hasta 8Radicación n.° 102907 SCLAJPT-12 V.00 el 22 de agosto de 2021. Sin embargo, por efecto de la pandemia el término de la caducidad fue suspendido desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio del mismo año, así se deprende de la siguiente normatividad. Y, al analizar los presupuestos de la causal invocada por la accionante, el Tribunal exteriorizó que conforme a los supuestos facticos del asunto «la recurrente manifestó que el documento que apareció luego de proferida la sentencia, es la ficha catastral nro. “684980000000000080038000000000”, con fecha 16 de agosto de 1978, escritura pública 396 del 16-11-1943», y en ese sentido, al analizar las pruebas aportadas al proceso concluyó que no se cumplió con los requisitos referentes a que el documento encontrado con posterioridad al fallo atacado «no se hayan podido aportar al proceso por “fuerza mayor o caso fortuito” o por “obra de la parte contraria”» ; y por cuanto consideró que los documentos aducidos no eran decisivos para el caso.
Lo anterior, como quiera que:
o caso fortuito” o por “obra de la parte contraria”» ; y por cuanto consideró que los documentos aducidos no eran decisivos para el caso.
Lo anterior, como quiera que: El primero, la recurrente no demostró cuándo encontró los documentos. Ello correspondía a carga probatoria que asumía la demandante dentro del presente trámite. Contrario a ello simplemente se limitó a hacer las afirmaciones en la demandada, sin aportar los medios suasivos de tal clase de situación fácticas. En tal sentido, lo así invocado como un hecho de la demanda del libelo introductorio, por no tener el carácter de hecho exento de prueba, habida cuenta que no se trataba de una afirmación indefinida, hecho notorio o situación fáctica así reconocida por la ley, según las previsiones del C.G.P. en art. 167 inciso último, no podía quedarse huérfana de medios de convicción tendientes a su demostración, tal como acaeció en el presente evento. Y el segundo, antes que demostrada la fuerza mayor o caso fortuito en relación con los documentos que se predican hallados, el mismo texto de la demanda, deja inferir una falta de diligencia propia en procura de establecer la verdadera condición jurídica de los bienes que pudieran hacer parte del haber herencial. Lo anterior, le permitió al juez plural, ultimar que el sustento del recurso de revisión se circunscribió en la inconsistencia de falta de claridad entre el predio innominado o Peña Blanca, y el denominado Puertas, lo que evidenció no se desconoció el litigio, razón por la que «no justifica la 9Radicación n.° 102907 SCLAJPT-12 V.00 aportación tardía de los elementos de prueba al proceso para identificar
evidenció no se desconoció el litigio, razón por la que «no justifica la 9Radicación n.° 102907 SCLAJPT-12 V.00 aportación tardía de los elementos de prueba al proceso para identificar plenamente el predio que le fue adjudicado a la recurrente, pues es evidente que las manifestaciones del secuestre dejaron de ser clarificadas debidamente, teniendo todos los interesados en deber de ello». Finalmente, el tribunal censurado, mencionó que en cuanto al tópico relacionado con que los documentos fueran decisivos en el caso, lo cierto es que la inclusión de los inventarios y avalúos dependía de la denuncia efectuada por los demandantes, lo cual era responsabilidad de todos los interesados, motivo por el cual determinó que al no atacarse dichos presupuestos, resultaba innecesaria la valoración de tales documentos en la aprobación del trabajo de participación y por ende, resultaba infundado el recurso de revisión presentado por la quejosa. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les
operador judicial. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. 10Radicación n.° 102907
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
11Radicación n.° 102907
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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