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CSJ - STL6874-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6874-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6874-2023 Radicación n.° 102947 Acta 22 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que PACHITO EL CHEF MEDELLÍN S.A.S., interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 17 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y el CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS , ambos de la misma localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La sociedad Pachito El Chef Medellín S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamental alRadicación n.° 102947

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Explicó que, en abril de 2019 suscribió en calidad de compradora contrato de compraventa de un establecimiento de comercio, acuerdo que se respaldó con varios pagarés a fin de garantizar de forma recíproca la

judicial convocada. Explicó que, en abril de 2019 suscribió en calidad de compradora contrato de compraventa de un establecimiento de comercio, acuerdo que se respaldó con varios pagarés a fin de garantizar de forma recíproca la obligación. Manifestó que una vez recibido el establecimiento de comercio y al encontrar deteriorados los enseres, pactó en mayo de 2019 un nuevo pagaré en su favor por la suma de $100.000.000. Sostuvo que, en razón a los inconvenientes presentados en el curso del negocio, el 13 de septiembre de 2019, convino con los vendedores un acuerdo conciliatorio en virtud del cual los contratantes se declararon a paz y salvo, además acordando la destrucción de los títulos y establecieron una nueva fecha de pago en favor de los vendedores. Puntualizó que los señores Samuel Augusto Arango Zuluaga y Martha Inés Llano Saldarriaga en calidad de vendedores, promovieron demanda ejecutiva en su contra, en aras de recaudar el dinero estipulado en el acuerdo conciliatorio, juicio en el que excepcionó la compensación con sustento en el pagaré que pactó en cuantía de $100.000.000. Aseveró que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, declaró la prosperidad de las excepciones que planteó, determinación que apelada por la parte ejecutante fue revocada el 22 de febrero de 2023 por el tribunal enjuiciado, para en su lugar, ordenar continuar con la ejecución. Alegó la compañía tutelista que la autoridad judicial cuestionada incurrió en una indebida valoración de las pruebas recaudadas en el

el tribunal enjuiciado, para en su lugar, ordenar continuar con la ejecución. Alegó la compañía tutelista que la autoridad judicial cuestionada incurrió en una indebida valoración de las pruebas recaudadas en el 2Radicación n.° 102947 SCLAJPT-12 V.00 plenario, lo que conllevó a que se revocara la decisión de primer grado que le fue favorable, así mismo por cuanto en su sentir, desbordó la competencia para decidir la cuestión objeto del recurso desatado. Con fundamento en lo anterior, la parte actora peticionó se deje sin efectos la sentencia proferida por el tribunal convocado el 22 de febrero de 2023, para que en su lugar, se emita una nueva decisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la autoridad judicial censurada guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de mayo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que la decisión atacada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en la solicitud de resguardo con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

3Radicación n.° 102947

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en la solicitud de resguardo con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

3Radicación n.° 102947

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante, cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 22 de febrero de 2023, en virtud de la cual revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar, ordenar continuar con la ejecución en favor de los ejecutantes. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

la cual revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar, ordenar continuar con la ejecución en favor de los ejecutantes. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 4Radicación n.° 102947

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) La empresa Pachito El Chef Medellín S.A.S., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.

tutela, en tanto es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada que puso fin al asunto es la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín de fecha 22 de febrero de 2023 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 3 de mayo hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. 5Radicación n.° 102947

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(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que 6Radicación n.° 102947 SCLAJPT-12 V.00 la providencia censurada de fecha 22 de febrero de 2023 proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. La anterior determinación, tuvo soporte en el problema jurídico planteado por el apelante y ejecutante en su recurso de alzada, quien reprochó que el operador de primera instancia desconoció los requisitos previstos en el artículo 1715 del Código Civil relacionados con la compensación y que no se valoró que el pagaré aportado por la ejecutada con el cual se fundamentó la excepción de compensación se suscribió a fin de garantizar las obligaciones referentes al contrato de compraventa que dio lugar al acuerdo conciliatorio que sirvió para la ejecución. Es así como, en la providencia censurada , el Colegiado comenzó efectuando una reseña referente a las acciones coactivas, explicando que

dio lugar al acuerdo conciliatorio que sirvió para la ejecución. Es así como, en la providencia censurada , el Colegiado comenzó efectuando una reseña referente a las acciones coactivas, explicando que «los diversos títulos ejecutivos que se pueden hacer valer, está el acta de conciliación, que de acuerdo con la Ley 640 de 2001 dota de fuerza vinculante y mérito ejecutivo a las conciliaciones, siempre y cuando el acuerdo, a más de su tenor literal, contenga los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad. Así mismo, a las partes se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo». Luego de ello, el juez plural reveló que el «título ejecutivo, soporte de la obligación es el Acta de Conciliación número 2112 del 13 de septiembre de 2019 expedida por el centro de Conciliación de la Universidad de Medellín, el cual presta mérito ejecutivo a la luz de la 7Radicación n.° 102947 SCLAJPT-12 V.00 norma citada» , para posteriormente ahondar más en el contenido del citado acuerdo, anotando: (…) Las partes deciden conciliar de la siguiente manera, la sociedad PACHITO EL CHEF DELICATESSEN S.A.S. identificado con el Nit Número 900507642-0 transfiere a nombre la empresa PACHITO EL CHEF MEDELLÍN S.A.S. identificada con Nit. Número 901274100-2, el establecimiento de comercio PACHITO EL CHEF DELICATESSEN con

MEDELLÍN S.A.S. identificada con Nit. Número 901274100-2, el establecimiento de comercio PACHITO EL CHEF DELICATESSEN con matrícula número 21-526195-02, el cual ya fue materialmente entregado y fue pagado en su totalidad por la empresa PACHITO EL CHEF MEDELLÍN S.A.S. a la empresa PACHITO EL CHEF DELICATESSEN S.A.S., por consiguiente el señor GABRIEL IGNACIO ALVAREZ VALDERRAMA Y LA SEÑORA PAOLA ANDREA BEDOYA MEJÍA identificada con la cédula de ciudadanía #43.756.826, se obligan a entregar la totalidad de los pagarés que se entregaron como parte de garantía y que suman el valor de setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000). Declarándose mutuamente a paz y salvo, y declarando de manera expresa que ya se ha pagado el valor del establecimiento de comercio y que los pagarés que respaldaban la negociación, donde es acreedora la señora BEDOYA MEJÍA y donde son deudores los señores SAMUEL AUGUSTO ARANGO ZULUAGA y MARTHA INES LLANO SALDARRIAGA se dejan sin valor. La devolución de los pagarés se realiza a la firma de esta acta de conciliación”. (Negrillas y subrayas intencionales) Al paso, reveló el tribunal que como quiera que el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes versó en lo referente al precio de la

(Negrillas y subrayas intencionales) Al paso, reveló el tribunal que como quiera que el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes versó en lo referente al precio de la compraventa del establecimiento del comercio, resultaba claro que en dicha diligencia acordaron declararse mutuamente a paz y salvo «quedando extinguidas cualquier obligación que en torno a la adquisición de ese bien mercantil existiese para ese momento» , razón por la cual consideró que erró el juez de primer grado al tener como documento válido el pagaré alegado mediante excepción con la finalidad de que la obligación fuera compensada, lo cual llevó a la autoridad judicial censurada a revocar la decisión de primer grado para en su lugar ordenar seguir adelante con la ejecución al declarar no probada la excepciones de mérito de pago total de la deuda, compensación y cobro de lo no debido. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su 8Radicación n.° 102947 SCLAJPT-12 V.00 consideración, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les

operador judicial. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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