CSJ - STL6874-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6874-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL6874-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00739-00 Acta 13

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA ELVIA CAMARGO DE RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 11001310502720220005501

I. ANTECEDENTES

La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al «debido proceso, seguridad social y dignidad humana », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00739-00

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Ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, la accionante promovió un proceso ordinario laboral contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la prestación de vejez que en vida disfrutaba su cónyuge, Alfonso Ramírez Herrera,

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la prestación de vejez que en vida disfrutaba su cónyuge, Alfonso Ramírez Herrera, a partir del 15 de noviembre de 2019, junto con el retroactivo causado, intereses moratorios y costas procesales.

Por sentencia de 4 de junio de 202 4, e l juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones , no obstante, el extremo pasivo , al encontrarse en desacuerdo, interpuso recurso de apelación para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, al conocer la alzada junto con el grado jurisdiccional de consulta , por pronunciamiento de -30 de agosto de 2024-, notificado por edicto el 3 de septiembre de 2024, revocó el proveído del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Vencido el término de ejecutoria y al no haberse interpuesto recurso alguno, el 2 de octubre siguiente se dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen.

La accionante criticó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el -30 de agosto de 2024-, que revocó en su totalidad el pronunciamiento del a quo en donde se le habían reconocido a la promotora las pretensiones, lo anterior, por cuanto en él se realizó una indebida valoraciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00739-00

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habían reconocido a la promotora las pretensiones, lo anterior, por cuanto en él se realizó una indebida valoraciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00739-00 SCLAJPT-11 V.00 3 de las pruebas, dado que en el trámite se demostró que el causante no permanecía en Icononzo porque trabajaba en Flandes, ello aunado a que la magistratura también omitió estudiar el caso respecto a la existencia de una causa que justificaba la no convivencia entre el causante con su esposa entre semana.

Con base en tales supuestos fácticos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 30 de agosto de 2024 que revocó el fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se ordene al a quo declarar la nulidad de todo lo actuado, toda vez que se trata de un caso de «nulidad y restablecimiento del derecho» y/o de no ser posible lo anterior, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento.

La acción de tutela ingresó a este despacho el 7 de abril del año en curso y, por auto del 8 de abril siguiente, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, realizaron un recuento de las actuaciones surtidas

de la queja constitucional.

En respuesta, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, realizaron un recuento de las actuaciones surtidas en esa s instancias y remiti eron el enlace del expediente objeto de censura.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00739-00

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Por último, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción, al considerar que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal fue acertada, por cuanto no se incurrió defecto alguno.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que la accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de -Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00739-00 SCLAJPT-11 V.00 5 30 de agosto de 2024-, proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, que revocó en su totalidad el pronunciamiento del a quo en donde le fueron inicialmente concedidas las pretensiones de la demanda.

Ahora, ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una provide ncia judicial.

providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una provide ncia judicial.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00739-00

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Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún

constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisió n, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacida d física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00739-00 SCLAJPT-11 V.00 7 o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la

podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad mani fiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Así, en observancia de tales derroteros jurisprudenciales, se evidencia que en el caso controvertido no se cumple con el presupuesto de procedibilidad al que se ha hecho alusión, habida cuenta de que el pronunciamiento

Así, en observancia de tales derroteros jurisprudenciales, se evidencia que en el caso controvertido no se cumple con el presupuesto de procedibilidad al que se ha hecho alusión, habida cuenta de que el pronunciamiento que zanjó el asunto fue proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el -30 de agosto de 2024-, notificadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00739-00 SCLAJPT-11 V.00 8 por edicto el 3 de septiembre de 2024, y, la presente acción de tutela se presentó en línea ante esta Corporación el -7 de abril de 2025-, tal como consta en la trazabilidad de la tutela, es decir, que entre la fecha de los presuntos hechos vulneradores de los derechos fundamentales invocados y aquella en la que se incoó la presente acción constitucional, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excedió el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se d escarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia.

Ahora, refuerza la improcedencia descrita la falta del requisito de subsidiariedad de la censura de la gestora, puesto que, de considerar que el ad quem incurrió en error

para tal desidia.

Ahora, refuerza la improcedencia descrita la falta del requisito de subsidiariedad de la censura de la gestora, puesto que, de considerar que el ad quem incurrió en error por cuanto en su sentir realizó una indebida valoración de las pruebas , cierto es, que la convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS. Recurso que era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado , pero que, a contrario sensu , no se observa que lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente, se avizora que por tratarse de una prestación económica deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00739-00 SCLAJPT-11 V.00 9 tracto sucesivo contaba con el interés económico para acceder a dicho medio.

Así las cosas, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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