CSJ - STL6875-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6875-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6875-2022 Radicado n.° 97429 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que WILLIAM FERNANDO GONZÁLEZ DUQUE interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 23 de marzo de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES El actor formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad.
Para respaldar su pretensión, narró que Flor Marina Montoya Cadavid y demás herederos de Jorge Miguel Giraldo Castaño promovieron proceso de sucesión, asunto que se asignó al Juez Promiscuo de Marinilla–Antioquia.Radicado n.° 97429
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Relató que, el 26 de diciembre de 2014, el juez ordenó el embargo y secuestro del bien identificado con matrícula inmobiliaria n.º 018-3913, diligencia que tuvo lugar el 9 de septiembre de 2016, sin que en la misma se formulara oposición alguna. Refirió que, a través de providencia de 24 de septiembre de 2019, el a quo dispuso comisionar al Juez Promiscuo Municipal de San Carlos para que llevara a cabo la diligencia de entrega del
alguna. Refirió que, a través de providencia de 24 de septiembre de 2019, el a quo dispuso comisionar al Juez Promiscuo Municipal de San Carlos para que llevara a cabo la diligencia de entrega del citado inmueble, la cual se realizó el 19 de febrero de 2021 por parte de la Inspección Municipal de Policía de esa ciudad. Indicó que presentó incidente de oposición contra dicho acto porque es poseedor de buena fe del bien inmueble; no obstante, mediante auto de 19 de abril de 2021 el Juez Promiscuo de Marinilla–Antioquia lo rechazó de plano. Señaló que apeló la anterior decisión y, a través de providencia de 24 de septiembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal de Antioquia la revocó. En su lugar, dispuso que el a quo debía «retomar el análisis del cumplimiento de los requisitos de la apertura del trámite incidental». Informó que uno de los herederos interpuso acción de tutela para lograr que se dejara sin efecto jurídico dicha determinación, asunto que se asignó a la homóloga Sala Civil de esta Corporación, autoridad que, por medio de fallo de 7 de diciembre de 2021, concedió el amparo invocado y ordenó al Tribunal emitir una decisión de reemplazo conforme a lo allí expuesto. Adujo que, en cumplimiento a la orden de tutela, el ad quem a través de providencia de 15 de diciembre de 2021 confirmó la 2Radicado n.° 97429 SCLAJPT-12 V.00 decisión de rechazar de plano el incidente de oposición propuesto.
a través de providencia de 15 de diciembre de 2021 confirmó la 2Radicado n.° 97429 SCLAJPT-12 V.00 decisión de rechazar de plano el incidente de oposición propuesto. Para el efecto, manifestó que como no propuso oportunamente la oposición en la diligencia de secuestro, no podía oponerse a la entrega del inmueble en virtud de lo previsto en el numeral 4.º del artículo 308 del Código General del Proceso. Afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores, dado que no se pronunció de fondo acerca de todos los puntos que fueron objeto de apelación, pues nada mencionó sobre la indebida identificación del bien objeto de debate y la deficiente defensa técnica con la que contó. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 15 de diciembre de 2021. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto. Como medida provisional, solicitó que se suspenda la entrega del inmueble hasta tanto se decida el presente mecanismo constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Civil de esta Corte mediante auto de 14 de marzo de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja
a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Asimismo, negó la medida provisional solicitada debido a que no se acreditaron los requisitos que prevé el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. 3Radicado n.° 97429
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Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión censurada solicitó se declare la improcedencia del amparo pretendido, dado que aquella fue producto de una orden de tutela emitida por la homóloga Sala Civil de la Corte. Indicó que lo pretendido por el actor es «continuar prolongadamente con un debate respecto del cual ya existe una decisión en firme y que fue dictada en legal forma, con valoración de las pruebas adosadas al plenario». Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de marzo de 2022, el a quo constitucional negó por improcedente el amparo constitucional invocado, porque consideró que no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor no ha propuesto el incidente de desacato correspondiente, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada se emitió en cumplimiento de una orden de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la
correspondiente, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada se emitió en cumplimiento de una orden de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona
4Radicado n.° 97429 SCLAJPT-12 V.00 reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio
carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que el actor acudió al presente mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 15 de diciembre de 2021. 5Radicado n.° 97429
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De modo puntual, el accionante señala que la autoridad encausada no se pronunció acerca de todos los puntos que planteó en el recurso de apelación, tales como la indebida identificación del bien objeto de debate y la deficiente defensa técnica con la que contó. Al respecto, sea lo primero advertir que en el presente caso se cumple con el principio de subsidiariedad propio de este instrumento de resguardo constitucional, toda vez que, si bien el actor alude a que el ad quem no se pronunció acerca de todos los puntos objeto de apelación, lo cierto es que en este caso no procedía la solicitud de adición que prevé el artículo 287 del Código General del Proceso para controvertir ese tipo de omisiones. Lo anterior, por cuanto en la providencia censurada el
procedía la solicitud de adición que prevé el artículo 287 del Código General del Proceso para controvertir ese tipo de omisiones. Lo anterior, por cuanto en la providencia censurada el Tribunal confirmó la decisión del a quo en la que rechazó de plano la oposición propuesta por no cumplir con los requisitos para dar apertura al trámite incidental, de ahí que el Colegiado de instancia no se pronunciara de fondo acerca de los aspectos objeto de recurso. Con dicha precisión, la Sala procede a analizar la providencia de 15 de diciembre de 2021 para verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se evidencia que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si había lugar o no a rechazar de plano la oposición a la entrega del inmueble. 6Radicado n.° 97429
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Al respecto, manifestó que la viabilidad del incidente que propuso el accionante debía analizarse de conformidad con lo previsto en los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso, que establecen las reglas para la entrega de bienes y las oposiciones a la diligencia de entrega. En apoyó, transcribió tales disposiciones. A continuación, refirió que al analizar los medios probatorios que obran en el expediente, advirtió que una vez realizada la diligencia de secuestro del bien objeto del proceso, el actor formuló una solicitud de levantamiento de dicha medida
A continuación, refirió que al analizar los medios probatorios que obran en el expediente, advirtió que una vez realizada la diligencia de secuestro del bien objeto del proceso, el actor formuló una solicitud de levantamiento de dicha medida bajo el argumento que ejerció posesión sobre el mismo; no obstante, tal petición fue rechazada por extemporánea en virtud de lo previsto en el entonces vigente artículo 687 del Código de Procedimiento Civil. Así, señaló que practicada la diligencia de entrega del inmueble, el actor formuló incidente de oposición contra este acto, que fue rechazado de plano con fundamento en que el accionante: (i) no se opuso oportunamente a la diligencia de secuestro, tal como lo exige el numeral 4.º del artículo 308 del Código General del Proceso, y (ii) no acreditó su calidad de poseedor. Luego, indicó que de acuerdo con lo señalado por la homóloga Sala Civil de esta Corte en el fallo de tutela STC167852021, «del texto del núm. 4.º del art. 308 del CGP se colige la improcedencia de tramitar oposiciones a la entrega cuando el inmueble objeto de ella se encuentra secuestrado», de modo que la oposición a la entrega que propuso el actor era improcedente, pues no formuló de manera oportuna la oposición a la diligencia de secuestro, omisión que impide por sí misma, el ejercicio del derecho a formular oposición a la entrega del inmueble. 7Radicado n.° 97429
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de secuestro, omisión que impide por sí misma, el ejercicio del derecho a formular oposición a la entrega del inmueble. 7Radicado n.° 97429
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Por tanto, concluyó que como no se cumplió con un requisito inexorable para ejercitar la oposición a la diligencia de entrega, había lugar a confirmar la decisión del a quo que la rechazó de plano. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala advierte que no puede considerarse arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto, y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto , a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada en cuanto negó el amparo invocado, por las razones expuestas en esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Radicado n.° 97429
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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