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CSJ - STL6875-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6875-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6875-2023 Radicación n.° 103017 Acta 22 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ZONIA YANETH MANTILLA MANTILLA contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de pertenencia con radicado 68001310300520160023700.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Zonia Yaneth Mantilla Mantilla instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, igualdad, debido proceso, « buena fe y propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 103017

SCLAJPT-12 V.00

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la promotora del presente asunto, en calidad de propietaria del predio denominado La Esmeralda, distinguido con matrícula inmobiliaria No 314-38213, solicitó un certificado de libertad y tradición por medio del cual se enteró de que el referido inmueble había

propietaria del predio denominado La Esmeralda, distinguido con matrícula inmobiliaria No 314-38213, solicitó un certificado de libertad y tradición por medio del cual se enteró de que el referido inmueble había sido vendido en dos oportunidades «una mediante escritura No.416 realizada en la Notaría Única del Círculo de Girón el día ocho (8) de marzo de 2011, donde supuestamente Ella [la accionante] le vendía al señor MIGUEL ÁNGEL MARTINEZ; y una segunda venta realizada en la Notaria Segunda de Floridablanca mediante escritura pública No. 1089 del 22 de julio de 2011 donde MIGUEL ÁNGEL MARTINEZ le vende el

inmueble a EDITH SANCHEZ MONTAGUTH».

Al percatarse de dicha situación acudió al predio, habitado en ese momento por Edith Sánchez Montaguth, para darle a conocer lo sucedido, y, en virtud de ello, le solicitó la entrega material del lote de terreno y la citó a una audiencia de conciliación, pero no obtuvo respuesta positiva a sus pedimentos, y «a menos de un mes de haber sido enterada oficialmente por la legítima propietaria de la referida suplantación, la señora Edith Sánchez Montaguth, para dar visos de legitimidad ante terceros, procedió a enajenar el 50% del lote de terreno a Martha Lucía Parada León y a Wilmar Arenas Vergel (…) personas estas que (…) son sus compadres». Como consecuencia de lo anterior promovió un proceso penal cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en descongestión de Bucaramanga, autoridad

Wilmar Arenas Vergel (…) personas estas que (…) son sus compadres». Como consecuencia de lo anterior promovió un proceso penal cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en descongestión de Bucaramanga, autoridad que, el 19 de diciembre de 2014, profirió sentencia condenatoria contra Oliva Castro por los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso; obtención de documento público falso y fraude procesal, toda vez que se demostró que fue esta persona quien falsificó la firma de Zonia 2Radicación n.° 103017

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Yaneth Mantilla Mantilla y la suplantó a fin de celebrar, de forma ilegal, el contrato de compraventa con Miguel Ángel Martínez, quien posteriormente vendió el inmueble a Edith Sánchez Montaguth. Culminando el proceso penal, Edith Sánchez Montaguth, instauró demanda de pertenencia contra la aquí accionante, alegando posesión regular al contar con justo título y actuar de buena fe, del cual conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, asunto que se ventiló en causa acumulada con el reivindicatorio promovido por Zonia Yaneth Mantilla Mantilla, y, el 24 de marzo de 2021, se profirió sentencia de primera instancia en el siguiente sentido: Primero: Declarar no probada la excepción denominada inexistencia de obligación de entrega propuesta por los demandados Edith Sánchez Montaguth y Wilmar Arenas Vergel (…) Segundo: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora Martha Lucía Parada León.

obligación de entrega propuesta por los demandados Edith Sánchez Montaguth y Wilmar Arenas Vergel (…) Segundo: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora Martha Lucía Parada León.

Tercero: Declarar que pertenece a la señora Zonia Yaneth Mantilla Mantilla el derecho de dominio pleno sobre el inmueble materia de este proceso (…) Cuarto: Ordenar a los demandados (…) restituir a la demandante (…) el inmueble materia del proceso (…).

Quinto: Ordenar a la señora Zonia Yaneth Mantilla Mantilla pagar a los señores Edith Sánchez Montaguth y Wilmar Arenas Vergel, a título de mejoras, la suma de (…) $436.822.027, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Cumplido dicho plazo, la suma indicada deberá cancelarse con intereses legales a una tasa del 6 por ciento (6%) anual.

Sexto: Conceder a los señores Edith Sánchez Montaguth y Wilmar Arenas el derecho de retención sobre el inmueble materia de este proceso, para efectos de la restitución ordenada en el numeral cuarto de esta sentencia únicamente se lleve a cabo cuando se efectúe el pago ordenado en el numeral precedente. […] Ambos extremos procesales presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con sentencia de

3Radicación n.° 103017 SCLAJPT-12 V.00 31 de marzo de 2023. La promotora del presente asunto reprochó que el Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga desconoció la providencia proferida por el

3Radicación n.° 103017 SCLAJPT-12 V.00 31 de marzo de 2023. La promotora del presente asunto reprochó que el Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga desconoció la providencia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito, que conlleva efectos erga omnes, toda vez que allí se ordenó anular todas las inscripciones irregulares en favor de la accionante, medida que cobija todos los actos celebrados, incluyendo la presunta compra realizada por Edith Sánchez Montaguth, desconociendo que era una causa absolutamente ilícita, y le concedió las mejoras pese a que, desde el inicio la demandante en el proceso de pertenencia estuvo al corriente de las graves irregularidades alrededor de la venta del inmueble. Criticó que el Tribunal terminó confirmando una causa abiertamente ilícita que se encontraba precluida por expresa sentencia penal. Destacó que no está haciendo uso de la presente acción como una instancia más, sino que su intención es demostrar los yerros en que incurrieron los jueces de primera y segunda instancia al realizar la valoración probatoria, toda vez que omitieron estudiar una prueba realmente trascendente, como lo fue la medida cautelar de inscripción de la demanda ordenada dentro del proceso penal, pese a la primacía de la decisión proferida en aquel trámite frente al decurso de un proceso civil, máxime cuando esta es condenatoria, e incluso pasaron por alto que, con antelación a que se llevaran a cabo las construcciones que Edith Sánchez

decisión proferida en aquel trámite frente al decurso de un proceso civil, máxime cuando esta es condenatoria, e incluso pasaron por alto que, con antelación a que se llevaran a cabo las construcciones que Edith Sánchez Montaguth reclama como suyas, la accionante la convocó a conciliar y se rehusó a asistir, posteriormente enajenó a terceros un porcentaje de la propiedad y, además, inició un proceso por prescripción adquisitiva, evidenciando con esto un actuar de mala fe, a pesar del cual, se tomó una decisión que va en contravía del acontecer jurídico previo. 4Radicación n.° 103017

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Adujo que las sentencias cuestionadas contienen una hermenéutica equivocada de la institución de la cosa juzgada penal, que ignoraron las diferencias entre daño y perjuicio, al tiempo que desconocieron «la doctrina de la Sala de Casación Civil» sobre los efectos de la cosa juzgada penal en relación con la civil frente a la reclamación de perjuicios. Alegó que no puede concebirse y menos aceptarse que la víctima del daño, como se denomina a sí misma en su escrito, deba entrar a asumirlo a quien no lo debe por mandato judicial, ya que de no hacerlo se verá sometida irremediablemente a perder su único patrimonio económico, en razón a que se ordenó pagar la suma de $436’822.027.OO, e incluso se señaló que les asiste derecho de retención hasta tanto les fueran pagadas las aludidas mejoras a Edith Sánchez y Wilmar Arenas, este último en calidad de comprador de un porcentaje del predio en disputa, anotaciones

señaló que les asiste derecho de retención hasta tanto les fueran pagadas las aludidas mejoras a Edith Sánchez y Wilmar Arenas, este último en calidad de comprador de un porcentaje del predio en disputa, anotaciones estas arrasadas íntegramente, por expresa orden judicial penal contenida en la sentencia del día 19 de diciembre de 2014 y llevadas al registro de instrumentos públicos el 19 de enero de 2015. Censuró que, si alguna reparación pudiere reclamar la presunta compradora, derivada del perjuicio causado, debió exigirla a su tradente, el señor Miguel Ángel Martínez, y no ante la legítima propietaria, yerros a los que el juez cognoscente y el tribunal le otorgaron un alcance totalmente diferente. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efectos jurídicos los fallos de primera y segunda instancia proferidos en causa acumulada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de la misma ciudad con fechas 10 de 5Radicación n.° 103017 SCLAJPT-12 V.00 junio de 2019 y 31 de marzo de 2023, respectivamente, y, en su lugar, se ordene la entrega material del predio a su favor sin condición o pago alguno en un término perentorio señalado por la Corte Suprema de Justicia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, Edith Sánchez Montaguth coadyubada por Wilmar Arenas Vergel, luego de un recuento de los hechos, manifestaron oposición a las pretensiones y solicitaron que se declarara improcedente la acción en la medida en que el juez de conocimiento emitió un fallo a partir de un análisis congruente entre lo probado y lo resuelto. Agregaron que la accionante ha acudido a todas las instancias jurídicas, donde se ha respetado su derecho constitucional al debido proceso, ejemplo de ello es el proceso ordinario nulidad de contrato de compraventa que promovió contra Miguel Ángel Martínez y Edith Sanchez Montagut en el cual resultó vencida. Alegaron que lo sustentado por la parte actora se basa en formalismos dejando aparte el derecho sustancial, desconociendo derechos adquiridos, buscando hacer incurrir en error al despacho y abusando del acceso a la justicia. Finalmente solicitaron que se declare la temeridad en la presente acción y se compulsen copias para investigación Disciplinaria contra el abogado Carlos Aliver Navarro Niño (apoderado la accionante) por el uso 6Radicación n.° 103017

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acción y se compulsen copias para investigación Disciplinaria contra el abogado Carlos Aliver Navarro Niño (apoderado la accionante) por el uso 6Radicación n.° 103017 SCLAJPT-12 V.00 indebido de la acción de tutela. A su turno, el Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga compartió en link de acceso al expediente digital y, además, indicó que se remite a lo argumentado en la respectiva providencia y que la acción de tutela no era un escenario para incluir nuevos fundamentos, y, en todo caso, no se advertía vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante pues el asunto se decidió en recta aplicación de las normas sustanciales pertinentes y claramente lo que pretende la gestora es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, razón por la cual debe negarse el amparo deprecado. Las demás partes vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de mayo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela con fundamento en que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

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acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la 7Radicación n.° 103017 SCLAJPT-12 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Así las cosas, el descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal convocado el 31 de marzo de 2023, para que, en su lugar, se ordene la entrega material del predio a su favor sin condición o pago alguno. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre

alguno. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios 8Radicación n.° 103017 SCLAJPT-12 V.00 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Zonia Yaneth Mantilla Mantilla se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.

comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la providencia objetada data de 31 de marzo de 2023, mientras que la acción de tutela se presentó el día 11 de mayo de 2023. 9Radicación n.° 103017

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(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que al interior del trámite censurado la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión de 31 de marzo de 2023 proferida por la Sala 10Radicación n.° 103017

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Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada se advierte que el cuestionado juez plural realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y centró el problema jurídico en determinar la procedencia de los reproches que hicieron los extremos procesales a la sentencia de primer grado respecto de la cual solicitaron su revocatoria parcial. Lo anterior debido a que la parte demandante en reivindicación y demandada en pertenencia, buscaba que se desestimara el reconocimiento de mejoras por cuanto, en su sentir, existió mala fe en la posesión así como transacciones fraudulentas irradiadas de objeto ilícito, con ocasión a que el a quo no tuvo en consideración algunos elementos probatorios obrantes en el expediente, los cuales daban cuenta de la razón de sus reclamaciones y, de otra parte, la demandante en el proceso pertenencia y demandada en el reivindicatorio solicitó la reducción de la condena en costas que le fue impuesta con ocasión al triunfo parcial de sus reclamaciones.

y, de otra parte, la demandante en el proceso pertenencia y demandada en el reivindicatorio solicitó la reducción de la condena en costas que le fue impuesta con ocasión al triunfo parcial de sus reclamaciones. Precisado lo anterior, citó las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil « CSJ SC10825-2016 y SC19903-2017 », con el propósito de dar aplicación a la línea fijada por dicha sala especializada en lo referente a que « la condena al pago de frutos y mejoras es viable e imperativa, aún por decisión oficiosa, en esta clase de juicios», por lo que consideró que era necesario comprobar la mala o buena fe de los poseedores demandados en el juicio reivindicatorio a fin de determinar si les asistía o no el derecho al reconocimiento de las mejoras. 11Radicación n.° 103017

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Al respecto destacó que […] evidencia el Tribunal que en el caso de marras la señora EDITH SÁNCHEZ MONTAGUTH se hizo al bien objeto de reivindicación mediante contrato de compraventa celebrado con el señor MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, elevado a escritura pública el pasado 22 de julio de 2011, quien a su vez lo obtuvo por venta que le hiciere la señora ZONIA YANETH MANTILLA MANTILLA, negocios jurídicos que si bien fueron anulados mediante sentencia judicial proferida el 19 de diciembre de 2014 por el

JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE

mediante sentencia judicial proferida el 19 de diciembre de 2014 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO EN DESCONGESTIÓN, al encontrar que la última de las contratantes había sido suplantada, lo cierto fue que tal conducta antijurídica no fue atribuida a los restantes contratantes que sucedieron dicho acto, sin que existan elementos de prueba que permitan pregonar la mala fe de los aquí demandados, pues se insiste, al menos para la fecha en la que suscribieron los diferentes contratos de compra venta, éstos tenían la plena convicción de haber adquirido la propiedad por medios legítimos, lo que conllevó a que posteriormente edificaran dentro del predio que asumían les pertenecía, asistiéndoles derecho a que se les abonen las mejoras necesarias y útiles invertidas en el bien, cuando menos hasta la fecha en que se emitió la aludida sentencia condenatoria dentro de la causa penal antes mencionada, pues, fue a partir de ese acto procesal, que se tuvo la certeza sobre la titularidad del derecho de dominio de la señora ZONIA YANETH MANTILLA MANTILLA, sobre el bien inmueble objeto de litigio. Acto seguido se ocupó de desvirtuar el reproche de la parte demandante en el proceso reivindicatorio consistente en que había mala fe por parte de los poseedores al levantar diferentes edificaciones dentro del predio en disputa sin contar con las respectivas licencias de construcción, frente a lo que indicó que más allá de las sanciones procedentes por el

por parte de los poseedores al levantar diferentes edificaciones dentro del predio en disputa sin contar con las respectivas licencias de construcción, frente a lo que indicó que más allá de las sanciones procedentes por el levantamiento de las obras sin los permisos requeridos, esto no era un indicador de un actuar de mala fe, sino un asunto que se debía ventilar bajo las normas del derecho urbanístico, pero no era una situación que acreditara las afirmaciones manifestadas por Zonia Mantilla Mantilla en este sentido. Al respecto concluyó que estaba acreditada la buena fe por parte de los poseedores por lo que continuó su análisis estableciendo cuales fueron las obras de mejoramiento que se hicieron en el predio. 12Radicación n.° 103017 SCLAJPT-12 V.00 […] instalación de servicios públicos, levantamiento de varias edificaciones, cerramientos y portones, las cuales, fueron construidas mucho antes de que se definiera la investigación penal, inclusive antes de que se registrara la medida cautelar por parte de la autoridad penal de la suspensión del poder dispositivo, luego son consideradas mejoras hechas legítimamente y de buena fe hasta ese momento, las cuales fueron estimadas, según dictamen pericial visto a folios 206 y siguientes del cuaderno de primera instancia, en la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL VEINTISIETE PESOS ($ 436.822.027) por tal concepto, atribuible a las tres casas construidas - casa principal, casa auxiliar y casa de viviente -, árboles frutales, una cisterna de 15 metros de profundidad, jaguey o lago, BBQ

atribuible a las tres casas construidas - casa principal, casa auxiliar y casa de viviente -, árboles frutales, una cisterna de 15 metros de profundidad, jaguey o lago, BBQ o quiosco, cuya acreditación se dio a partir de las pruebas documentales obrantes al expediente, constatándose además la existencia de las mismas a través de la inspección judicial practicada en el predio objeto de litigio por el Juez de primera instancia, en diligencia llevada a cabo el 05 de septiembre de 2019, lo que permite tener por cierta su realización y por ende su reconocimiento. Posteriormente indicó que el juzgador del primera instancia hizo un amplio estudio sobre el valor a reconocer sobre las mejoras, que daban cuenta de una inversión realizada por parte de la única demandante en usucapión de $233.025.000,oo desde los últimos meses del año 2011 hasta el año 2012. Sin embargo, al acumularse las causas, esto es, el proceso de pertenencia y el reivindicatorio, se hizo un estudio complementado y aclarado, el cual no fue objetado, que arrojó valores distintos, los cuales fueron los que el a quo tuvo en cuenta para determinar el monto a reconocer por este concepto. De otra parte, señaló el juez colegiado que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 961 y ss del C.C. y el precedente jurisprudencial sobre el tema, debían pronunciarse de manera oficiosa frente a los frutos que eventualmente le asistirían a la demandante en el proceso reivindicatorio, a pesar de que este aspecto no fue objeto de reparo.

tema, debían pronunciarse de manera oficiosa frente a los frutos que eventualmente le asistirían a la demandante en el proceso reivindicatorio, a pesar de que este aspecto no fue objeto de reparo. Quiso la ponente ahondar en elementos de prueba que arrojaran un quantum a reconocer en favor de la propietaria de inmueble a restituir, pero la tarea fue infructuosa, ninguna respuesta se obtuvo frente a las diferentes pruebas de oficio decretadas en auto del 08 de abril de 2022, por lo que desde esa arista, se 13Radicación n.° 103017 SCLAJPT-12 V.00 deberá confirmar la decisión censurada. Aclarando que de haberse recibido una estimación sobre aquellos frutos naturales y civiles de la cosa - inmueble-, que la dueña hubiera percibido con mediana inteligencia y actividad, así se hubieran reconocido en esta instancia procesal; y es que no podríamos equiparar el precio estimado para el lote $198’000.000,oo y sobre esa suma oficiosamente disponer rendimientos financieros, dado que no estamos debatiendo sobre obligaciones dinerarias al tenor del art. 1617 ibidem. No sería el primer caso judicial en el que no hay lugar a estimar y ordenar el pago de frutos civiles o naturales generados por el inmueble a restituir, se rememora la sentencia SC 17181-2016 del 28 de agosto de 2016 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. Decantado lo anterior, abordó el reparo relacionado con el derecho de retención que le fue concedido a la parte demandada en el proceso reivindicatorio hasta que se efectúe el pago ordenado en virtud de las

Fernando García Restrepo. Decantado lo anterior, abordó el reparo relacionado con el derecho de retención que le fue concedido a la parte demandada en el proceso reivindicatorio hasta que se efectúe el pago ordenado en virtud de las mejoras. Al respecto precisó que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 96 del Estatuto Procesal vigente, esta prerrogativa debía alegarse por el extremo plural pasivo al contestar la demanda, presupuesto que fue atendido por parte de Wilmar Arenas Vergel y al haberse ordenado a su favor el reconocimiento de las mejoras resultaba procedente conceder el derecho a la retención en la forma en la que fue otorgado por el fallador de primer grado, máxime cuando no se acreditó una división material sobre el lote luego de ser vendido el 50% del dominio. Finalmente, en lo concerniente a la condena en costas, puntualizó que, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del CGP, hay lugar a imp

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