CSJ - STL6875-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6875-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL6875-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00751-01 Acta 13

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presen tada por H.H.H.H., en nombre propio y en representación de su menor hijo L.L.L.L.1, contra la sentencia proferida el 2 6 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

y la PROCURADORA 24 JUDICIAL II PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA de esa misma urbe, trámite al que fue vinculado el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y las demás partes e intervinientes en dentro de las acciones de tutela con radicados n.º 50001-40-88-0022025-00034-00 y 50001-22-13-000-2025-00025-00.

1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor y sus familiares.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00751-01

SCLAJPT-12 V.00 2

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró la acción de tutela con el propósito

menor y sus familiares.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00751-01

SCLAJPT-12 V.00 2

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos f undamentales al «debido proceso , acceso a la administración de justicia y a tener una familia y no ser separada de ella », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del confuso escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el aquí promotor , en nombre propio y en representación de su menor hijo , adelantó una primera acción de tutela con radicado n.º 50001-22-13-000-202500025-00 en contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, la Fiscalía Séptima Seccional de Villavicencio y la progenitora del menor G.G.G.G., la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro de los expedientes n.º 50001-31-10-001-20220-03580-01 y 50001-60-00-567-2024-1993-12, trámite constitucional con el que pretendió , principalmente, que se declarara nulo el acuerdo conciliatorio allí elevado y se revisaran los aspectos concernientes a la custodia, alimentos y régimen de visitas del menor.

Luego entonces, la magistratura mediate sentencia emitida el 14 de febrero de 2025 negó por improcedente el

concernientes a la custodia, alimentos y régimen de visitas del menor.

Luego entonces, la magistratura mediate sentencia emitida el 14 de febrero de 2025 negó por improcedente el amparo solicitado ; pronunciamiento que a la fecha deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00751-01 SCLAJPT-12 V.00 3 interposición del presente resguardo no había sido impugnado.

Narró que dentro del anterior trámite solicitó se trasladara el estudio del amparo de tutela n.º 50001-40-88002-2025-00034-00 al asunto allí adelantado, comoquiera que no solo se refería una situación similar, sino que de fondo demostraba la situación real de su hijo y las consecuencias de que el Estado no se pronunciare al respecto.

Sostuvo que de la conciliación realizada ante la Procuraduría convocada el 2 de junio de 2023 se desprendió un comportamiento inadecuado por parte de la Procuradora 24 Judicial de Villavicencio , dado que la abogada de la progenitora de su hijo había manifestado que no tenía animo conciliatorio, sin embargo, la Procuradora actuó de manera tal que la parte cambió su posición inicial.

El tutelante censuró el concepto rendido por la Procuradora dentro del trámite de tutela por el adelantada ante el Tribunal Superior entutelado, por cuanto, en su sentir, resultaba ser contrario a la constitución, puesto que en lugar de proteger los derechos de su hijo y de su familia, lo que hizo fue exponerlo a una situación de vulneración, impidiendo así compartir el tiempo juntos con el menor.

Reprochó que la resolución de la acción constitucional

en lugar de proteger los derechos de su hijo y de su familia, lo que hizo fue exponerlo a una situación de vulneración, impidiendo así compartir el tiempo juntos con el menor.

Reprochó que la resolución de la acción constitucional n.º 2025 -00025-00 estaba «envenado [sic] por el concepto viciado de la procuradora y, podrí a inclinar el fallo en contra de la protección de la familia paterna».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00751-01

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Con base en lo anterior solicitó: i) que se retire del trámite constitucional n° 2025-00025-00, que adelanta en el Tribunal Superior de Villavicencio el concepto emitido por la Procuradora accionada por carecer de imparcialidad y se le ordene emitir uno nuevo, ajustado a la realidad constitucional, al principio del estado social de derecho y al bien superior del menor; ii) que se compulsen copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «a propósito de lo referido en los hechos, para que se defina si lo que presum[e], constituye o no una falta disciplinaria, pues no [es] abogado, y es la comisión quien debe hacer la investigación» ; iii) que la acción de tutela n° 2025-00025-00 sea asignada al superior jerárquico del Tribunal Superior de Villavicencio; y iv) se estudien todas la tutelas relacionadas con los derechos fundamentales de su menor hijo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción fue repartida el 1 4 de febrero de 2025 y, mediante proveído del 17 del mismo mes y año, la

fundamentales de su menor hijo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción fue repartida el 1 4 de febrero de 2025 y, mediante proveído del 17 del mismo mes y año, la Sala de primer grado admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos citados por el convocante.

Dentro del término concedido, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio sostuvo que la decisión proferida dentro del trámite constitucional fue adoptada con apego a las disposiciones legales que rigen la materia, la cual aún se encontraba en término de ejecutoria, por lo que, de hallarse inconforme el accionante con lo allí resuelto , bien podía formular la correspondiente impugnación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00751-01

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Por su parte, la Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Villavicencio informó que el concepto que rindió dentro del proceso de tutela cuestionado se encontraba ajustado a derecho, esto por cuanto el trámite que adelantó el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio con radicado n.º 2022-00358-00 terminó por conciliación el 10 de octubre de 2023, motivo por el que el mecanismo excepcional resultaba ser improcedente para modificar las decisi ones de custodia, cuota alimentaria y régimen de visitas que allí fueron acordadas.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta adujo no ser el causante de pretensiones del presente

resultaba ser improcedente para modificar las decisi ones de custodia, cuota alimentaria y régimen de visitas que allí fueron acordadas.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta adujo no ser el causante de pretensiones del presente amparo, por lo tanto , consideró no estaba llamada a garantizar el ejercicio de los derechos invocados.

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio relató que conoció del trámite de radicado n.º 2025 -00034-00, en donde el 14 de febrero de 2025 procedió con su admisión y vinculó a las partes intervinientes dentro del proceso con radicado n.º 2022-003580-00, sin que se haya recibido contestación alguna, ni emitida decisión de fondo, por lo que consideró carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Por último, la Fiscalía Séptima Seccional de Villavicencio informó que allí cursó denuncia instaurada el 10 de septiembre de 2024 por la progenitora G.G.G.G. contra el padre del menor, por el presunto punible de ejercicioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00751-01 SCLAJPT-12 V.00 6 arbitrario de custodia de su hijo menor de edad, indagación que adujo fue archivada.

En el término de concedido no se aportaron otros pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 26 de febrero de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto consideró que no se advertía que el accionante

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 26 de febrero de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto consideró que no se advertía que el accionante hubiere elevado tales reparos ante el tribunal de conocimiento a fin de lograr lo que pretendía a través de este mecanismo excepcional, como lo es la exclusión del mentado concepto emitido por la Procuradora Judicial, esto para que fuera ese funcionario, como juez natural, el que se pronunciare frente a las presuntas irregularidades alegadas.

Ahora, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias por los presuntos comportamientos irregulares de la Procuradora, refirió que de considerar que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales, la parte se encontraba facultada para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva.

Finalmente, con relación a la petición de ser escuchado en el trámite como víctima de lesiones personales y violencia intrafamiliar, encontró que tal pedimento estaba llamado al fracaso, por cuanto el promotor podía acudir ante las autoridades competentes para denunciar tales hechos, ya que, por el carácter residual de la acción de tutela, este noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00751-01 SCLAJPT-12 V.00 7 era el medio para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y en sustento de ello, consideró que el proveído se tornaba

por el legislador.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y en sustento de ello, consideró que el proveído se tornaba incongruente, teniendo en cuenta que ninguna de las entidades a pesar de tener conocimiento de los hechos, tuvo en cuenta que informó el 26 de febrero de 2025 sobre la vulneración de sus derechos, dado que su hijo llevaba varios fines de semana sin compartir en su seno familiar.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00751-01 SCLAJPT-12 V.00 8 derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

SCLAJPT-12 V.00 8 derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub lite, observa la Sala que, en esencia, en el escrito genitor el accionante cuestionó el concepto rendido por la Procuradora dentro del trámite de tutela por el adelantada ante el Tribunal Superior entutelado, así como también, la resolución de la acción constitucional de radicado n.º 2025 -00025-00, por cuanto consideró que la sentencia se encontraba viciada por el concepto antes referido.

Ahora en la primera instancia constitucional el amparo se declaró improcedente, tras considerar que no se advertía que el accionante hubiere elevado tales reparos ante el tribunal de conocimiento.

No obstante, como el tutelante en el escrito de impugnación manifestó que lo que ahora cuestiona es que no se tuvo en cuenta que su hijo llevaba varios fines de semana sin compartir en su seno familiar, importa decir que tal aseveración entraña un hecho nuevo que no peticionó en el líbelo genitor, por lo que no susceptible de ser estudiado en esta instancia, porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho de la interesada a que el proceso sea célere, garantías éstas que están consagr adasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00751-01

ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho de la interesada a que el proceso sea célere, garantías éstas que están consagr adasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00751-01 SCLAJPT-12 V.00 9 como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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