🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6876-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6876-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6876-2023 Radicación n.° 70822 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por el CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE CÚCUTA LIMITADACEDAC contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro d el proceso laboral de radicado No. 54001310500220220012800.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del presente mecanismo lo inició con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Rafael Arturo Méndez Santos promovió demanda ordinaria laboral en su contra para queRadicación n.° 70822 SCLAJPT-11 V.00 se reconociera la existencia de un contrato realidad con fundamento en la celebración de « contratos de prestación de servicios », trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y se identificó bajo el radicado No. 54001310500220220012800. Indicó que al contestar la demanda ordinaria, propuso la excepción

correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y se identificó bajo el radicado No. 54001310500220220012800. Indicó que al contestar la demanda ordinaria, propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, toda vez que el demandante había sido su contratista, vinculado a través de contratos de prestación de servicios y, por esa razón, correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de ese asunto. Señaló que el referido Juzgado, en audiencia de 13 de diciembre de 2022, declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción, razón por la cual presentó recurso de apelación contra esa decisión. Manifestó que el Tribunal accionado, al resolver la alzada por auto de 8 de mayo de 2023, confirmó la determinación impugnada. Refirió que formuló solicitud de aclaración y adición de la mencionada providencia, la cual fue resuelta de manera negativa el 18 de mayo de 2023. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto los autos que declararon no probada la excepción de falta de jurisdicción y, en su lugar, se «declare la falta de jurisdicción dentro del proceso» por «corresponder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Mediante auto de 6 de junio de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 70822

SCLAJPT-11 V.00

partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 70822

SCLAJPT-11 V.00

La Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, al contestar la demanda, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del litigio y señaló que fundamentó su decisión en los artículos 2.° de la Ley 712 de 2001 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en la jurisprudencia constitucional y en recientes decisiones de esta Sala que analizaron la existencia de un contrato realidad que se alega encubierto en contratos de prestación de servicios celebrados con entidades públicas. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta solicitó negar el amparo, toda vez que su decisión se fundó en argumentos legales y jurisprudenciales aplicables al caso. En escrito posterior, la misma autoridad judicial manifestó haber declarado oficiosamente la falta de jurisdicción y competencia en auto de 13 de junio de 2023 «de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 C.G.P. y Auto 054 del 2023 emanado por la Corte Constitucional » y adjuntó el acta de audiencia. Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos

tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier 3Radicación n.° 70822 SCLAJPT-11 V.00 autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». De esta forma el constituyente garantiza a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Al descender al sub-lite, se observa que la tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito de que se dejara sin efecto los autos de primer y segundo grado que tuvieron por no probada la excepción propuesta y, en consecuencia, se declarara la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto. En ese orden, de acuerdo con la información recibida en este mecanismo de amparo, observa la Sala que el Tribunal Superior de Cúcuta

competencia para conocer del asunto. En ese orden, de acuerdo con la información recibida en este mecanismo de amparo, observa la Sala que el Tribunal Superior de Cúcuta profirió un auto el 13 de junio de 2023, mediante el cual resolvió: 1.- DECLARAR la falta de jurisdicción y competencia en el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 C.G.P. y el Auto 054 del (sic) 2023.

2. Advertir que lo actuado conserva plena validez de conformidad con el art. 16 del C.G.P.

3. Remitir el proceso para que se reparta el proceso ante los Jueces

Administrativos del Circuito de Cúcuta. 4Radicación n.° 70822

SCLAJPT-11 V.00

De lo anterior, se concluye que en el asunto cuestionado se profirió la decisión pretendida por el convocante en la presente tutela, esto es, que se declarara la falta de jurisdicción y competencia por parte del Juzgado Laboral para conocer del asunto, pues, a su juicio, era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la encargada de asumir el estudio de la demanda que presentó Rafael Arturo Méndez Santos e n su contra. Bajo ese contexto, se advierte que la vulneración predicada por la sociedad proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado». En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la

la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado». En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). De esa suerte, no existe necesidad de emitir ninguna orden a la autoridad judicial accionada, por lo que se negará el amparo deprecado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

5Radicación n.° 70822

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

6Radicación n.° 70822

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7

Consultar sobre este documento ...