CSJ - STL6876-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6876-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL6876-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00858-01 Acta 13

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por JORGE TADEO HERNÁNDEZ DÍAZ contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.º 11001-31-03-019-2000-0038700.

I. ANTECEDENTES

El promotor promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantíasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00858-01 SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, Bancafé Internacional promovió proceso ejecutivo con garantía real contra el aquí accionante y Ana Gabriela Sarmiento Restrepo, con el objetivo de que se librara mandamiento de pago ante el incumplimiento de la obligación crediticia adquirida por aquellos.

Por auto de 6 de septiembre del 2000, la autoridad judicial decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Surtidas las demás etapas procesales y en lo que interesa al presente mecanismo, refirió que en el año 2023 el accionante solicitó la terminación del proceso argumentando que la hipoteca constituida mediante escritura pública No. 477 de 1998 se extinguió conforme a lo dispuesto en el artículo 2457 del Código Civil, por lo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos canceló las anotaciones de las cautelas decretadas.

Al resolver lo solicitado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 7 de noviembre de esa misma anualidad negó lo peticionado porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00858-01 SCLAJPT-12 V.00 3 cuanto de lo dicho no implicaba la extinción de la obligación ya ejecutada, dado que ahora se trataba de un proceso ejecutivo mixto, motivo por el que decretó el embargo y

SCLAJPT-12 V.00 3 cuanto de lo dicho no implicaba la extinción de la obligación ya ejecutada, dado que ahora se trataba de un proceso ejecutivo mixto, motivo por el que decretó el embargo y secuestro de los bienes con matrículas n.° 50N -20208406, 50N-20208392 y 50N-20208393.

Inconforme con lo anterior, la parte activa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; sin embargo, el Juzgado el 19 de diciembre de 2023 mantuvo lo decidido y denegó el recurso de apelación incoado, razón por la que la parte interpuso c ontra tal proveído recurso de reposición y, en subsidio, queja, siendo concedida la alzada el 26 de abril de 2024, ello con apego al numeral 8° del canon 321 del Código General del Proceso.

Una vez allegado el expediente ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la magistratura el 26 de agosto de 2024 confirmó lo decidido por el juez primigenio, limitando el estudio de instancia a las cautelas decretadas, dado que frente la decisión de no dar por terminado el proceso no era procedente la apelación conforme al artículo 321 ibidem.

El tutelante sustentó su reproche , por un lado, contra las decisiones adoptadas por el Juzgado de Ejecución de Sentencias por cuanto no dio por terminado el litigio y decidió continuar el proceso bajo un ejecutivo mixto y decretar nuevamente las medidas cautelares ; y por el otro, contra la determinación emitida por el Tribunal Superior de limitar el

Sentencias por cuanto no dio por terminado el litigio y decidió continuar el proceso bajo un ejecutivo mixto y decretar nuevamente las medidas cautelares ; y por el otro, contra la determinación emitida por el Tribunal Superior de limitar el estudio de la alzada a las cautelas y confirmar su decreto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00858-01

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Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales conculcadas, se dejen sin valor ni efecto las providencias del 7 de noviembre, 19 de diciembre de 2023 y 26 de abril de 2024 , proferidas por el Juzgado accionado, junto con el auto del 26 de agosto de 2024 emitido por el Tribunal cuestionado, para que, en su lugar, se ordene un nuevo pronunciamiento sobre la terminación del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue presentada el 19 de febrero y radicada el 2 0 de febrero de 2025 y, en proveído de 2 4 del mismo mes, la Sala de primer grado de esta corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y solicitó negar las pretensiones luego de considerar que actuó conforme al ordenamiento legal.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá indicó

Ejecución de Sentencias realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y solicitó negar las pretensiones luego de considerar que actuó conforme al ordenamiento legal.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá indicó que la decisión proferida por esa instancia y cuestionada por el accionante «se ajustó a derecho, sin vulnerar las garantías constitucionales invocadas por el promotor y contó con una debida motivación, lo que obedece a un criterio razonable», por lo cual pidió declarar improcedente el amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00858-01

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Por último, Bancafé Internacional sostuvo que no se daban los presupuestos necesarios para que fuera procedente la acción.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 5 de marzo de 202 5, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional negó el amparo reclamado al considerar que : i) respecto de la decisión emitida el 19 de diciembre de 2023 por medio de la cual el Juzgado negó la solicitud de terminación del proceso, tuvo que con ella no se cumplió con el requisito de inmediatez; y ii) frente a l pronunciamiento emitido por el Tribunal Superior el 26 de agosto de 2024, que confirmó el decreto de los embargos, consideró que dicho proveído no se tornaba i nfundado o arbitrario, por lo que no se configuró una vía de hecho.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y en sustento de ello reprochó que la presente

arbitrario, por lo que no se configuró una vía de hecho.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y en sustento de ello reprochó que la presente acción cumplía con los requisitos de inmediatez , dado que «se solicitó en debida forma el amparo constitucional contra cuatro (4) providencias proferidas por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior de Bogotá quien profirió el auto del 26 de agosto de 2024, sin tener en cuenta el termino notificación y ejecutoria del mismo, entendiendo que esta última actuación se califica también como vulneradora de mis prerrogativas constitucionales, que inició el citado Juzgado 5º Civil con el auto del 7 de noviembre de 2023».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00858-01

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IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00858-01 SCLAJPT-12 V.00 7 una reclamación constitucional contra una providencia judicial.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, pues el reparo principal de la impugnación se concreta en justificar la inobservancia de la inmediatez decidida por el

Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, pues el reparo principal de la impugnación se concreta en justificar la inobservancia de la inmediatez decidida por el a quo constitucional.

Pues bien, en el sub – examine, la Sala observa que, previo a analizar tal reparo, debe precisarse que lo acontecido que no es de entendimiento de la parte impugnante consiste en que la situación -de fondode la que se duele se consolidó con la providencia emitida el -19 de diciembre de 2023por medio de l a cual el Juzgado negó la terminación del proceso, situación que, en últimas, fue la que resolvió lo que aquí ahora se pretende lograr con el mecanismo constitucional.

Así las cosas, resulta ser claro para la Sala de manera anticipada, que el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto a que, tal y como lo consideró el a quo constitucional, en el presente se avizoran dos supuestos a saber:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00858-01

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En el presente, claramente desconoció el aludido requisito de procedibilidad mencionado en líneas anteriores comoquiera que, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos generadores de inconformidad de fondo, es decir, desde la emisión del auto del -19 de diciembre de 2023emitido por el Juzgado , y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el -19 de febrero de 2025-, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que

por el Juzgado , y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el -19 de febrero de 2025-, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurispr udencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la petente.

En ese sentido, en cuanto el reparo del promotor, en el que expuso que resultaba ser un error el cuantificar el cumplimiento del requisito a partir de una decisión que no fue la que dio origen a la presente solicitud de amparo, queriendo decir con ello, que la inmediatez se debía contabilizar desde la fecha en la que se emitió el último pronunciamiento, es decir, desde el auto adiado el de -26 de agosto de 2024emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó lo decidido por el juez primigenio que denegó el recurso de apelación interpuesto, limitando e l estudio de instancia a las cautelas decretadas , aún pese a que, se itera, el proveído que resolvió el fondo el asunto se dio con auto de 19 de diciembre de 2023-, máxime aún, cuando sobre el proveído de que decretó las medidas ya fue analizado en pronunciamiento de primera instancia, por lo que no hay lugar a analizar situación distinta a la ya dicha.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00858-01

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en pronunciamiento de primera instancia, por lo que no hay lugar a analizar situación distinta a la ya dicha.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00858-01

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De lo anterior resulta ser claro, que tal pedimento debe desestimarse, pues , conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, dicho término de 6 meses debe empezar a contarse desde la notificación de la providencia presuntamente trasgresora de los derechos iusfundamentales incoados, pues es el momento en el que se da a conocer el hecho que presuntamente genera la vulneración, salvo que se presenten recursos de los cuales dependa la firmeza de esa decisión, situación que, desde ya se precisa, aquí fue considerada, pues, como se anotó, se tuvieron en cuenta los proveídos p or medio de los cuales se le resolvió de fondo lo que respecta a la solicitud de terminación del proceso.

De otra parte, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que el accionante no adujo y ni siquiera sustentó las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

adujo y ni siquiera sustentó las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00858-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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