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CSJ - STL6877-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6877-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6877-2020 Radicación n.° 60436 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JOSÉ CHIQUILLO

MARIMON contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Chiquillo Marimon instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 60436

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Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme lo establecido en el literal b, del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, así como la condena al pago de intereses moratorios por parte de Colpensiones con ocasión de la mora patronal, o a cargo de la empresa Indufrial S.A, ante la falta de afiliación del trabajador en el tiempo laborado en la citada sociedad; lo anterior, en razón a que afirma que

intereses moratorios por parte de Colpensiones con ocasión de la mora patronal, o a cargo de la empresa Indufrial S.A, ante la falta de afiliación del trabajador en el tiempo laborado en la citada sociedad; lo anterior, en razón a que afirma que durante toda su vida laboral cotizó 602 semanas al extinto Instituto de Seguros Sociales de las cuales 436 fueron realizadas durante los últimos 20 años previos a cumplir la edad, empero afirmó que los periodos de tiempo comprendidos entre marzo de 1978 y marzo de 1987, los cuales fueron laborados en la compañía demandada y que no se encuentran en su historia laboral, de ser sumados le permitirían alcanzar un total de 528 semanas en los últimos 20 años y por ende el disfrute de su pensión. Narra que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien en virtud de la sentencia de fecha 17 de julio de 2019 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra en tanto que el demandante no reunió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que no cumplía con el requisito de las semanas mínimas, a más de considerar que de las pruebas allegadas al expediente era claro que los tiempos denunciados en la demanda como no cotizados aparecían en la historia laboral en su totalidad cotizados por la empresa 2Radicación n.° 60436

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denunciados en la demanda como no cotizados aparecían en la historia laboral en su totalidad cotizados por la empresa 2Radicación n.° 60436

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Indufrial S.A., por lo que no existía ni falta de pago o afiliación por parte de la empresa demandada. Expone que apelada la sentencia de primer grado, la cuestionada Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena con fallo de 9 de julio de 2020 confirmó la decisión de primera instancia tras considerar que le asistía la razón a la a quo de no acceder a lo pretendido por el actor, por cuanto el tiempo pretendido por el periodo señalado en la demanda no estuvo en discusión, así mismo que en la historia laboral se encuentra dicho tiempo acreditado en tanto que la mayor parte de las semanas reflejadas por Colpensiones pertenecen al tiempo cuando estuvo afiliado por parte de la demandada INDUFRIAL S.A., del cual «el 98% de las 602 semanas reflejadas en su historia pertenecen a ese lapso». Alega el tutelista que con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales se lesionan sus prerrogativas constitucionales invocadas toda vez que en su criterio no se encuentran registradas en su historia laboral todas las semanas laboradas, durante el tiempo que trabajó en la empresa demandada entre el 13 de febrero de 1978 y el 30 de marzo de 1988, lo que conllevó a que se le negara el derecho pensional pese a que tenía un total de 602 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

de marzo de 1988, lo que conllevó a que se le negara el derecho pensional pese a que tenía un total de 602 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales. 3Radicación n.° 60436

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Mediante auto de 25 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro de la oportunidad legal otorgada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual señaló que las actuaciones adelantadas en segunda instancia se ajustaron a la ley y a la interpretación dada a la misma.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 4Radicación n.° 60436 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia de 9 de julio de 2020, para que, en su lugar, se ordene al tribunal enjuiciado emitir una nueva decisión mediante la cual acceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez peticionada con aplicación del régimen de transición y conforme lo establecido en el literal b, del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad. Revisado el caso objeto de decisión y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que este asunto, no está llamado a prosperar, como quiera que el demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Conforme lo anterior, aparece innegable que el accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos

conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Conforme lo anterior, aparece innegable que el accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo es el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente; dejando vencer esta oportunidad para controvertir las decisiones que considera contrarias al ordenamiento 5Radicación n.° 60436 SCLAJPT-11 V.00 procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, encuentra la Sala, que si el accionante no

impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, encuentra la Sala, que si el accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 9 de julio de 2020, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de 6Radicación n.° 60436

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Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.

mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 60436

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TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

8Radicación n.° 60436

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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