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CSJ - STL6877-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6877-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL68772022 Radicado n.° 97453 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que AMPARO OSPINA DE ESCOBAR interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 30 de marzo de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra el JUEZ VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La actora formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, «tutela efectiva» y «prevalencia del derecho sustancial sobre el formal».Radicado n.° 97453

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Para respaldar su pretensión, narró que Gladys Amparo Marín Marín y Ruby Esperanza Marín Pino promovieron proceso declarativo en su contra, para lograr la división del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 0015081256. Relató que el asunto se asignó al Juez Veinte Civil del Circuito de Medellín, quien, mediante providencias de 24 de enero y 23 de febrero de 2021, ordenó correr traslado de las excepciones de mérito que propuso y decretar pruebas, respectivamente.

Circuito de Medellín, quien, mediante providencias de 24 de enero y 23 de febrero de 2021, ordenó correr traslado de las excepciones de mérito que propuso y decretar pruebas, respectivamente. Refirió que, a través de auto de 22 de junio de 2021, el a quo dejó sin efecto jurídico las providencias en comento, bajo el argumento que no se dio cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1.º del artículo 375 del Código General del Proceso. Señaló que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pero el juez la mantuvo en firme y negó la concesión de la alzada a través de auto de 22 de julio de 2021. Indicó que contra tal determinación formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja, y que, mediante auto de 27 de agosto de 2021, el funcionario de conocimiento negó el primero y concedió el segundo ante la Sala Civil del Tribunal de Medellín, autoridad que, a través de providencia de 20 de septiembre de 2021 tuvo por bien denegada la alzada. Agregó que el a quo profirió auto de obedézcase y cúmplase el 11 de octubre de 2021. 2Radicado n.° 97453

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Afirmó que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, debido a que profirieron dichas determinaciones en franco desconocimiento de las normas procesales aplicables al asunto y las sustentaron de manera inadecuada e insuficiente. Refirió que el recurso de apelación que propuso sí era procedente porque lo formuló en tiempo y la providencia

determinaciones en franco desconocimiento de las normas procesales aplicables al asunto y las sustentaron de manera inadecuada e insuficiente. Refirió que el recurso de apelación que propuso sí era procedente porque lo formuló en tiempo y la providencia objeto de reproche resolvió declarar una nulidad procesal, decisión frente a la cual procede la alzada en los términos del del artículo 321 del Código General del Proceso. Asimismo, indicó que aquella no debió decretarse dado que «es un instrumento de última ratio». Adujo que si bien se debió ordenar el emplazamiento de las personas indeterminadas y oficiar a las autoridades que describe el numeral 6.º del artículo 375 del Código General del Proceso, lo cierto es que su omisión no conlleva a declarar la nulidad de lo actuado, pues, en todo caso, se debe analizar la eventual vulneración de los derechos de todas las partes involucradas. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 22 de junio, 22 de julio, 27 de agosto, 20 de septiembre y 11 de octubre de 2021. En su lugar, se «anule únicamente el decreto de pruebas para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 375 CGP y, una vez cumplido, se continúe con el curso del proceso». 3Radicado n.° 97453

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Como medida provisional, solicitó se suspendan los efectos jurídicos de las decisiones censuradas hasta tanto se decida el presente mecanismo constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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Como medida provisional, solicitó se suspendan los efectos jurídicos de las decisiones censuradas hasta tanto se decida el presente mecanismo constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de marzo de 2022 y la Sala Civil de esta Corte la inadmitió a través de auto de 15 de marzo de 2022, para que la apoderada judicial de la accionante aportara el mandato indicativo de tal calidad.

Subsanada tal deficiencia, dicha Corporación admitió la acción mediante auto de 24 de marzo de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Asimismo, negó la medida provisional solicitada debido a que no se acreditaron los requisitos que prevé el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada se remitió a las consideraciones allí expuestas y solicitó que la decisión que se profiera en este trámite acate los requisitos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial. El Juez Veinte Civil del Circuito de Medellín defendió la legalidad de las providencias que emitió e indicó que adoptó 4Radicado n.° 97453 SCLAJPT-12 V.00 las medidas de saneamiento y corrección correspondientes para que el proceso se tramitara en los términos dispuestos en la ley y con respeto de las garantías de las partes.

4Radicado n.° 97453 SCLAJPT-12 V.00 las medidas de saneamiento y corrección correspondientes para que el proceso se tramitara en los términos dispuestos en la ley y con respeto de las garantías de las partes. Gloria Patricia Castro Quiceno invocó la calidad de apoderada judicial de Gladys Amparo Marín Marín y Ruby Esperanza Marín Pino y se opuso a la prosperidad del amparo constitucional; no obstante, no aportó el poder indicativo de la condición que adujo, de modo que su intervención no se tendrá en cuenta. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de marzo de 2022, el a quo constitucional negó el amparo constitucional invocado, porque las decisiones de 20 de septiembre y 11 de octubre de 2021 son razonables. Respecto de las providencias de 22 de junio, 22 de julio y 27 de agosto de 2021, indicó que la acción carece del presupuesto de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

Adicionalmente, manifiesta que la acción de tutela sí cumple con el requisito de inmediatez, dado que los recursos 5Radicado n.° 97453 SCLAJPT-12 V.00 ordinarios de defensa que interpuso contra el auto de 22 de junio de 2021 se definieron el 20 de septiembre y 11 de

5Radicado n.° 97453 SCLAJPT-12 V.00 ordinarios de defensa que interpuso contra el auto de 22 de junio de 2021 se definieron el 20 de septiembre y 11 de octubre de 2021. Así, indica que no había interpuesto la solicitud de amparo porque estaba pendiente de resolverse acerca del recurso de queja.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el 6Radicado n.° 97453 SCLAJPT-12 V.00 restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de

6Radicado n.° 97453 SCLAJPT-12 V.00 restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que la accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 22 de junio, 22 de julio, 27 de agosto, 20 de septiembre y 11 de octubre de 2021. Al respecto, sea lo primero advertir que en el presente caso se cumple con el principio de inmediatez propio de este instrumento de resguardo constitucional, toda vez que el auto de 22 de junio de 2021 cobró ejecutoria una vez se resolvió acerca de la procedencia o no del recurso de apelación que la actora interpuso contra dicha decisión, lo cual tuvo lugar el 20 de septiembre de 2021. Con dicha precisión, la Sala procede a analizar las providencias de 22 de junio y 20 de septiembre de 2021, porque son las que abordan los temas que la accionante principalmente cuestiona, esto es, la decisión del a quo de dejar sin efecto jurídico los autos de 24 de enero y 23 de 7Radicado n.° 97453

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principalmente cuestiona, esto es, la decisión del a quo de dejar sin efecto jurídico los autos de 24 de enero y 23 de 7Radicado n.° 97453 SCLAJPT-12 V.00 febrero de 2021 y la procedencia o no del recurso de apelación que formuló contra dicha determinación. En esa dirección, se evidencia que el Juez Veinte Civil del Circuito de Medellín precisó que la actora solicitó, a través de las excepciones de mérito, la prescripción adquisitiva del derecho real de dominio del bien inmueble objeto de debate. Luego, manifestó que, en atención a ello, debió darse cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1.º del artículo 375 del Código General del Proceso, conforme al cual «cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7 [de esa misma disposición]». Así, señaló que como no se acató el procedimiento descrito en tal preceptiva, había lugar a dejar sin efecto jurídico las providencias de 26 de enero y 23 de febrero de 2021, mediante las cuales corrió traslado de las excepciones de mérito y decretó pruebas. En consecuencia, ordenó oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Instituto

En consecuencia, ordenó oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que realizaran las manifestaciones que consideraran, en el ámbito de sus funciones. 8Radicado n.° 97453

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Asimismo, dispuso el emplazamiento de las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir, para lo cual -indicó- se debía proceder de conformidad con el Registro Nacional de Personas Emplazadas. Ahora bien, al decidir el recurso de queja que formuló la actora dada la negativa del juez de conceder el recurso de apelación que la accionante formuló contra la providencia previamente analizada, el Tribunal señaló que el artículo 321 del Código General del Proceso establece la procedencia del recurso de apelación contra sentencias y autos dictados en el trámite de la primera instancia e indicó que, en este último evento, la norma consagra de manera taxativa en qué casos es viable su interposición. Así, refirió que en el auto de 22 de junio de 2021 el a quo dejó sin valor una actuación procesal que no se halla enlistada en dicha disposición, ni en ninguna otra norma procesal, y que tal consideración es suficiente para estimar bien denegado el recurso de apelación. Luego, manifestó que no era de recibo el argumento de la recurrente relativo a que la determinación que adoptó el

procesal, y que tal consideración es suficiente para estimar bien denegado el recurso de apelación. Luego, manifestó que no era de recibo el argumento de la recurrente relativo a que la determinación que adoptó el juez de dejar sin efecto las providencias corresponde a la nulidad procesal de que trata el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso y que, por tal motivo, era susceptible del recurso de alzada, dado que en la providencia de 22 de junio de 2021 no se decidió acerca de la legalidad o 9Radicado n.° 97453 SCLAJPT-12 V.00 no de la notificación o emplazamiento realizado, sino que «se dejó sin efecto una providencia que corrió traslado a las excepciones de mérito por considerar que se encontraban pendientes etapas procesales previas». Por último, expuso que las nulidades procesales se rigen por el principio de especificidad, conforme al cual no es dable catalogar como tal aquellas que no están expresamente consagradas en el artículo 133 ibidem o en las demás normas que prevén nulidades procesales. Por tanto, concluyó que el recurso de apelación formulado estuvo bien denegado por el a quo. Así, al analizar las decisiones censuradas, la Sala coincide con el a quo constitucional en que no pueden considerarse arbitrarias o caprichosas, ni lesivas de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que las profirió estudió de manera adecuada los preceptos

considerarse arbitrarias o caprichosas, ni lesivas de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que las profirió estudió de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto, y las fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico , independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar 10Radicado n.° 97453 SCLAJPT-12 V.00 justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada por la razones expuestas en esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicado n.° 97453

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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