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CSJ - STL6877-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6877-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6877-2023 Radicación n.° 70824 Sala extraordinaria n.° 39 Bogotá D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ADELA MARÍA SANTACOLOMA MORENO como heredera determinada de AURA ROSA MORENO LÓPEZ interpuso

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «dificultar el acceso a la administración de justicia y denegación de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del análisis de las piezas procesales, la consulta del sistema de registro de la RamaRadicación n.° 70824

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Judicial y del escrito de tutela, se tiene que la madre de la accionante, la señora Aura Rosa Moreno López promovió proceso ordinario laboral contra el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se le ordenara a la misma seguir pagando la pensión que le fue reconocida en calidad de compañera permanente del señor Gonzalo Santacoloma Mejía, cuyo pago se había suspendido a partir de enero de 2009, así como contra Defilia Ramírez Restrepo en calidad de cónyuge supérstite del causante.

señor Gonzalo Santacoloma Mejía, cuyo pago se había suspendido a partir de enero de 2009, así como contra Defilia Ramírez Restrepo en calidad de cónyuge supérstite del causante. Sostuvo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo de Descongestión Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia de 25 de mayo de 2012 accedió a la totalidad de las pretensiones de la demanda, determinación que fue confirmada tanto por la Sala de Descongestión del Distrito Judicial de Cali el 31 de mayo de 2013, como por esta Sala de la Corte al surtirse el recurso de casación en sentencia CSJ SL4465-2019 de 24 de septiembre de 2019. Señaló que, con base en lo anterior, adelantó proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que libró mandamiento de pago el 11 de febrero de 2020 y con posterioridad repuso la decisión anterior con auto de 30 de julio de esa misma anualidad, en el que resolvió: Primero. Reponer el auto interlocutorio No. 00320 del 11 de febrero de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Aclarar y sanear el auto interlocutorio No. 00320 del 11 de febrero de 2020, modificado por auto interlocutorio No. 12 de febrero de 2020, en los términos expuestos en la parte considerativa, la cual quedara así: “Primero. Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a favor de la

términos expuestos en la parte considerativa, la cual quedara así: “Primero. Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a favor de la señora Aura Rosa Moreno López, por los siguientes conceptos: $ 387.100.696, por concepto de retroactivo que se adeuda a la ejecutante por la suspensión de 2Radicación n.° 70824 SCLAJPT-11 V.00 su mesada pensional. $473.104.022, por concepto de intereses moratorios sobre el retroactivo esto son a partir del 30 de enero de 2009, hasta que se efectué el pago total de la obligación. (negrilla y subrayado fuera de texto) $4.250.250, por concepto de costas del proceso ordinario. Segundo. Librar mandamiento de pago contra de la señora Deifilia Ramírez Restrepo y a favor de la señora Aura Rosa Moreno López, por la suma de $1.711.750, por concepto de costas.

Tercero: DECRETAR embargo y retención de los dineros que posea la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la señora Deifilia Ramírez Restrepo en las entidades financieras en que se socita por la parte ejecutante, de conformidad con lo expuesto en el presente auto. Líbrese por secretaria los respectivos oficios.

Cuarto. Comuníquese sobre la iniciación del presente proceso a la Procuraduría en asuntos laborales. Quinto. Notifíquese el presente proveído a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a la señora Deifilia Ramírez Restrepo por estado,

Procuraduría en asuntos laborales. Quinto. Notifíquese el presente proveído a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a la señora Deifilia Ramírez Restrepo por estado, concediéndole el término de cinco días para cancelar lo correspondiente en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, a nombre de la ejecutante y puesto a disposición de este Juzgado (Art. 431 C.G.P) o 10 días para que proponga las excepciones que crea tener a su favor, términos estos que corren conjuntamente (Art. 442 C.G.P)”. Narró que luego de notificado el mandamiento de pago, el 9 de febrero de 2022 se realizó la audiencia de decisión de excepciones previas, en la que se dispuso seguir adelante con la ejecución y se ordenó presentar la liquidación del crédito. Refirió que en cumplimiento de lo decretado presentó liquidación de los rubros adeudados, lo anterior teniendo en cuenta el fallecimiento de Moreno López el cual ocurrió el 13 de octubre de 2016, data hasta la cual se cobraron las mesadas pensionales, pero los intereses los calculó de conformidad con lo ordenado, esto es, hasta la fecha en que la demandada se allanara a cumplir la sentencia. Relató que la parte ejecutada presentó objeción a la liquidación presentada, tras estimar que debían descontarse del retroactivo los valores por concepto de aportes en salud, la cual no fue aceptada por el juzgado de conocimiento y, en su lugar, se aprobó la liquidación del crédito. 3Radicación n.° 70824

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Manifestó que inconforme con la anterior determinación, la

conocimiento y, en su lugar, se aprobó la liquidación del crédito. 3Radicación n.° 70824

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Manifestó que inconforme con la anterior determinación, la demandada formuló recurso de apelación contra el mismo, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante providencia de 13 de marzo de 2023, en la que modificó el numeral tercero del mandamiento de pago así: «TERCERO: APROBAR la liquidación del crédito de la siguiente manera (se destacan las negrillas subrayadas): 3.1. En la suma de $526.035.304, equivalente a las siguientes sumas: $222.281.478,31 por retroactivo pensional causado entre el 30 de enero de 2009 y el 13 de octubre de 2016; $299.503.576,13 de intereses moratorios liquidados entre el 30 de enero de 2009 y el 13 de octubre de 2016 , sin perjuicio de la actualización de los mismos, atendiendo la tasa vigente al momento del pago total de la obligación, y $4.250.250 por costas procesales a cargo de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.» Adujo que como parte ejecutante solicitó la aclaración de dicha providencia, la cual fue resuelta por la magistratura accionada en auto de 15 de mayo de los corrientes, en la que mantuvo incólume la parte resolutiva de la decisión. A juicio del accionante no es posible que la autoridad convocada «decida mediante auto que contesta un recurso de apelación contra una

resolutiva de la decisión. A juicio del accionante no es posible que la autoridad convocada «decida mediante auto que contesta un recurso de apelación contra una liquidación del crédito, cambiar las sentencias del proceso laboral ordinario de primera y segunda instancia, ni el recurso de casación que no casó la Corte Suprema de Justicia y aún el mandamiento de pago, todos ejecutoriados, ordenado que ya no se deberán pagar los intereses de mora hasta la fecha en que se allane a cumplir el demandado, sino hasta la muerte del (sic) la actora». Por lo anterior, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, con tal fin solicitó «anular» el auto de 13 de marzo de 2023 y, en consecuencia, ordenar proferir una nueva decisión en 4Radicación n.° 70824 SCLAJPT-11 V.00 la que se consigne que « los intereses de mora que deberá pagar la ejecutada deben corresponder concreta claramente, al período comprendido entre el 30 de enero de 2009 y hasta la fecha en que la demandada y ejecutada se allane a cumplir con tal pago». La tutela se radicó el 6 de junio de 2023 y mediante auto del día 7 del mes y año en cita, esta Sala de la Corte inadmitió la queja en razón a que el profesional en derecho que afirmó ser apoderado judicial de los «herederos determinados e indeterminados de Aura Rosa Moreno López», no aportó el poder especial que lo habilita para actuar como tal en el trámite constitucional. Subsanada la demanda, a través de auto de 14 de junio de 2023 se

«herederos determinados e indeterminados de Aura Rosa Moreno López», no aportó el poder especial que lo habilita para actuar como tal en el trámite constitucional. Subsanada la demanda, a través de auto de 14 de junio de 2023 se admitió la acción, se ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira manifestó que el Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Pereira se creó como medida para descongestionar los Juzgados Laborales de Pereira, medida que terminó hace unos años, conforme lo cual los procesos regresaron a los Juzgados de origen, en este caso el proceso regresó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, ente judicial al que notificó la acción de tutela. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación del presente trámite para lo cual refirió que es la llamada a dar respuesta a lo pretendido por la parte accionante. 5Radicación n.° 70824

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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira remitió el link del expediente para su revisión. Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección guardaron silencio. La promotora de la acción allegó solicitud de medida provisional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, se advierte que no se accede a la solicitud de medida provisional presentada por la accionante el 16 de junio de 2022, esto es, con posterioridad a la admisión de la presente acción y con la cual ingresó 6Radicación n.° 70824 SCLAJPT-11 V.00 al Despacho para sentencia, comoquiera que a continuación se procederá a resolver de fondo el asunto. Así las cosas, al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente dejar sin efecto la providencia de 13 de marzo de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Sala se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente dejar sin efecto la providencia de 13 de marzo de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, conforme a lo pretendido por la accionante. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia en la que se resolvió la solicitud de aclaración contra la decisión cuestionada -15 de mayo de 2023y la presentación de la queja –6 de junio de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, de entrada, advierte esta Magistratura el fracaso de la presente acción comoquiera que la exposición de argumentos de la autoridad accionada estuvo apoyada en el acervo probatorio y el ordenamiento que rigen las situaciones jurídicas controvertidas. 7Radicación n.° 70824

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En su estudio el juzgador de segunda instancia determinó que el

ordenamiento que rigen las situaciones jurídicas controvertidas. 7Radicación n.° 70824

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En su estudio el juzgador de segunda instancia determinó que el problema jurídico consistió en establecer si la liquidación del crédito presentada se encontraba o no ajustada a derecho. Con fundamento en ello y en el punto reprochado por la parte recurrente, el juez de apelaciones inició por precisar que, al momento de liquidar los intereses moratorios, aquellos debían ser establecidos sobre el valor neto a cancelar, esto es, luego de realizados los descuentos de Ley. En desarrollo de lo anterior, puntualizó que los afiliados no pueden beneficiarse de intereses moratorios sobre el importe de los aportes a la seguridad social, como quiera que estos no han de entrar a su patrimonio, sino que deben ser dirigidos al ente que corresponda, aspecto que, si bien advirtió el juez de conocimiento al señalar la necesidad del descuento de los mismos al momento del pago efectivo, lo cierto es que obtuvo los intereses sobre la totalidad de la mesada pensional. Por otro lado, agregó que, pese a que no fue objeto de apelación lo concerniente al retroactivo, ni la fecha hasta la cual se causaban los intereses moratorios, también lo era que no podía pasar por alto la documental arrimada por el apoderado judicial que daban cuenta que la demandante Aura Rosa Moreno López había fallecido el 13 de octubre de 2016, situación que implicaba la extinción de la obligación del pago de las mesadas pensionales. En ese punto, manifestó que los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «corresponden a una acreencia en

mesadas pensionales. En ese punto, manifestó que los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «corresponden a una acreencia en cabeza del pensionado, de manera que al fallecer, los intereses se liquidan hasta la fecha de su muerte, los cuales luego pasan a sus herederos, mientras que en lo sucesivo, mesadas e intereses se dejarían de causar; 8Radicación n.° 70824 SCLAJPT-11 V.00 por lo tanto en este caso los intereses moratorios ser[ía]n liquidados hasta el 13 de octubre de 2016, fecha del deceso de la demandante». En tales condiciones, estimó que resultaba necesario efectuar una nueva liquidación en la que el retroactivo pensional y los intereses moratorios se calcularan hasta el 13 de octubre de 2016, sobre el valor neto a reconocer por mesada pensional, una vez efectuado el descuento del 12% en salud. Igualmente, indicó que los intereses moratorios se liquidarían al 13 de octubre de 2016 con la tasa efectiva diaria vigente para el 28 de febrero de 2023 – 0,10236-, en virtud del principio de economía procesal y buscando con ello hacer más expedito el pago de las sumas ejecutadas toda vez que había transcurrido más de un año desde la aprobación de la liquidación que era objeto de modificación, ante lo cual lo correspondiente era que los valores adeudados fuesen actualizados al momento del pago. Finalmente, luego de realizar los cálculos correspondientes, estimó que resultaba necesario revocar el ordinal primero del auto objeto de alzada, para en su lugar aceptar la objeción del crédito presentada por

era que los valores adeudados fuesen actualizados al momento del pago. Finalmente, luego de realizar los cálculos correspondientes, estimó que resultaba necesario revocar el ordinal primero del auto objeto de alzada, para en su lugar aceptar la objeción del crédito presentada por Colpensiones, así como el numeral tercero en el sentido de tener que el valor adeudado ascendía a la suma de $526.035.304, equivalente a $222.281.478,31 por retroactivo pensional (valor al que ya se le había efectuado los descuentos en salud); $299.503.576,13 por concepto de intereses moratorios, sin perjuicio de la actualización de la tasa al pago total de la obligación. Establecido lo anterior observa esta Sala que, contrario a lo aludido por la promotora, no hay nada que reprocharle al auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal, pues esta autoridad fundamentó su decisión en las 9Radicación n.° 70824 SCLAJPT-11 V.00 reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas allegadas al proceso y con aplicación de la sana critica, motivo por el cual el amparo no tiene vocación. Y ello, en razón a que, la providencia proferida no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los

procesal. Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego, entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: No se accede a la medida provisional solicitada, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 70824

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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