CSJ - STL6877-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6877-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6877-2024 Radicación n.° 2024-00052 Acta extraordinaria 036 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que PROMOSABANA S.A.S. presentó contra el JUZGADO
SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAJICÁ, el JUZGADO
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, la SALA
CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, y la SALA DE CASACIÓN
CIVIL y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «defensa y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito inicial, se extrae que el Condominio Buganvilla PropiedadRadicación n.° 2024 00052
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Horizontal Etapa I presentó demanda ejecutiva contra la empresa accionante con el fin de obtener el pago de las expensas comunes que se debían, asunto que se encuentra en trámite ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá. Manifestó que en dicho proceso el 9 de octubre de 2020 se libró
debían, asunto que se encuentra en trámite ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá. Manifestó que en dicho proceso el 9 de octubre de 2020 se libró orden de embargo y secuestro de los inmuebles de propiedad de la sociedad actora en el mencionado Condominio. Paralelamente, relató que promovió demanda de impugnación de actas de asamblea contra Buganvilla Propiedad Horizontal Etapa I, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la asamblea extraordinaria de copropietarios llevada a cabo el 1° de diciembre de 2019, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. Manifestó que el 27 de enero de 2022, dicha autoridad judicial profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la demandante carecía de legitimación en la causa, por cuanto no demostró la calidad de propietaria de bienes comunes de la propiedad horizontal. Narró que apeló la anterior decisión, por lo que el 21 de julio de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la determinación de primer grado. Adujo que promovió acción de tutela contra las anteriores sentencias, por lo que el 25 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por decisión CSJ STC409-2023 negó el
amparo constitucional, la cual fue impugnada por la accionante. 2Radicación n.° 2024 00052
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Del expediente se advierte que el 8 de marzo de 2023 esta Sala de la Corte mediante sentencia CSJ STL604-2023 confirmó la decisión. Refirió que la Corte Constitucional no seleccionó la acción de tutela para revisión. Censuró que «los operadores judiciales, órganos de la rama judicial del poder público, faltaron no solo a los deberes que como jueces les impone la ley (artículo 42 del Código General del Proceso), sino que además inobservaron por completo de manera flagrante el artículo 170 ibidem que les impone un deber que no es otro que el de decretar y practicar pruebas de oficio cuando las mismas resulten necesarias para esclarecer los hechos materia de controversia». Reprochó que las sentencias proferidas por el «Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá, el del Tribunal Superior de Cundinamarca e incluso los de tutela de la Corte Suprema de Justicia y Sala de Casación Laboral [son] fallos contrarios a derecho atentatorios de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, entre otros y deben ser revisados y corregidos o ajustados a la verdad, a la realidad». Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, del confuso escrito de tutela se extrae que pretende dejar sin efectos las sentencias de tutela CSJ STC4092023 y CSJ STL604-2023 que las Salas de Casación Civil y Laboral de
sus derechos fundamentales. Con tal fin, del confuso escrito de tutela se extrae que pretende dejar sin efectos las sentencias de tutela CSJ STC4092023 y CSJ STL604-2023 que las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte profirieron, respectivamente, y en consecuencia, que se declare que la accionante «si es propietaria de inmuebles al interior del Condominio Buganvilla P.H.» 3Radicación n.° 2024 00052
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La acción de tutela se radicó el 5 de diciembre de 2023 y correspondió por reparto al Consejo de Estado, quien mediante auto de 12 de diciembre siguiente remitió las diligencias a esta Corporación, por cuanto consideró que por ser el superior funcional de las accionadas correspondía su estudio. El 11 de enero de 2024, la homóloga Civil inadmitió la acción de tutela para que la sociedad promotora precisará las autoridades judiciales accionadas y las pretensiones, lo que cumplió el 16 de enero siguiente. Por tal motivo, con providencia de 22 de enero de 2024 dispuso el reparto por Sala Plena, dado que el resguardo constitucional involucra distintas Salas de la Corporación. En esa misma calenda se asignó el proceso al Doctor Ómar Ángel Mejía Amador, quien junto con los doctores Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz e Iván Mauricio Lenis Gómez el 26 de enero de 2024 manifestaron impedimento comoquiera que participaron en la decisión CSJ STL604-2023 objeto de
Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz e Iván Mauricio Lenis Gómez el 26 de enero de 2024 manifestaron impedimento comoquiera que participaron en la decisión CSJ STL604-2023 objeto de censura, y dispusieron la remisión del expediente a la presente magistrada ponente. Así las cosas, con auto de 21 de febrero de 2024 esta Sala de la Corte ordenó el respectivo sorteo de conjueces, el cual se surtió el 8 de marzo siguiente. Empero, con ocasión a que la doctora Alma Clara García Flechas renunció a su cargo de conjueza, se dispuso nuevamente el sorteo correspondiente mediante providencia de 10 de abril de 2024. En consecuencia, con proveído de 16 de abril de 2024, esta Sala de la Corte aceptó los impedimentos señalados y admitió el resguardo 4Radicación n.° 2024 00052 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá allegó link del proceso 2020-224 y relató las actuaciones procesales del mismo. El Condominio Buganvilla P.H. Etapa I manifestó que los operadores judiciales no han vulnerado ningún derecho fundamental, máxime que la actora ejerció su derecho de defensa y debido proceso en
El Condominio Buganvilla P.H. Etapa I manifestó que los operadores judiciales no han vulnerado ningún derecho fundamental, máxime que la actora ejerció su derecho de defensa y debido proceso en cada una de las etapas. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá efectuó un recuento de las actuaciones procesales en el radicado n.° 2020-00049 y señaló que la actora pretende revivir una controversia que ya se zanjó dentro del proceso correspondiente. Narró que la decisión adoptada se ajusta a las previsiones legales. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó link de la acción de tutela con radicación n.° 2023-00088 y precisó que la decisión adoptada se dictó de conformidad a la Ley, la Constitución y las actuaciones surtidas. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá allegó link del expediente 2020-208.
II. CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 2024 00052
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneraron los derechos fundamentales de la precursora al proferir las sentencias CSJ STC409-2023 y CSJ STL6042023, respectivamente, que negaron la acción de tutela que interpuso contra las decisiones que declararon la falta de legitimación dentro de la demanda de impugnación de actas de asamblea. Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
6Radicación n.° 2024 00052 SCLAJPT-12 V.00 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de
anteriores o posteriores a la sentencia.
6Radicación n.° 2024 00052 SCLAJPT-12 V.00 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela
(Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones que las accionadas emitieron, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo
a cuestionar las decisiones que las accionadas emitieron, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. 7Radicación n.° 2024 00052
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En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por los falladores aquí convocados; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante.
múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante.
Aunado a ello, es de resaltar que en aquella oportunidad esta Sala de Casación Laboral de la Corte dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional sin que la acción fuera seleccionada para su revisión, de conformidad con el auto de 30 de junio de 2023, configurándose la cosa juzgada constitucional. 1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL6603-2023 8Radicación n.° 2024 00052
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En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pudieron ser alegados y definidos ante dicha Corporación a través de los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia; no obstante, la accionante no hizo uso de ellos. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 2024 00052
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ
Conjuez
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Conjuez JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Conjuez No firma por ausencia justificada
HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO
Conjuez 10Radicación n.° 2024 00052
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA
Conjueza
11SCLAJPT-12 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Promosabana S.A.S.
Accionado: Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de
Conjueza
11SCLAJPT-12 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Promosabana S.A.S.
Accionado: Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá
Radicado: 2024-00052
Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el resguardo implorado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante contaba con el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 2024 00052
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En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.
adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 2024 00052
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En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.
Fecha ut supra.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 13