CSJ - STL6877-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6877-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL6877-2025 Radicación n.° 7600-12-205-000-2025-00054-01 Acta 15
Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali , dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE CALI y la JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I. ANTECEDENTES
La accionante acudió a este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y el que denominó «dignidad humana» presuntamente vulnerados por el estrado acusado y la entidad accionada.Radicación n.° 7600-12-205-000-2025-00054-01
SCLAJPT-12 V.00 2
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali le correspondió conocer la acción de tutela n.° 2024 00401 1 promovida por Patricia Eunice Fernández Pianeta -aquí propulsoracontra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la que pretendió -en lo medularque se le ordenara
promovida por Patricia Eunice Fernández Pianeta -aquí propulsoracontra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la que pretendió -en lo medularque se le ordenara expedir dictamen «integral» de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional.
El 2 de septiembre de 2024 el a quo admitió la queja y, a través de sentencia de 12 de septiembre de la misma calenda, declaró improcedente el mecanismo constitucional.
Inconforme con l o decidido, la accionante presentó impugnación y al desatar el recurso , el juez colegiado -en sentencia de 17 de octubre de 2024 - revocó la decisión de primer grado y ordenó a la accionada , en el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación del fallo, «emitir el dictamen que responda de manera clara y expresa a las inconformidades de la actora».
Al avizorar el incumplimiento de la mentada orden, la promotora -en escrito de 19 de febrero de 2025presentó incidente de desacato y por auto de 24 de febrero de idéntico año, el a
1 76001310500620240040101.Radicación n.° 7600-12-205-000-2025-00054-01
SCLAJPT-12 V.00 3 quo requirió a la accionada informar las acciones que efectuó para cumplir con lo dictado por el juez plural.
El 26 de febrero siguiente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó al Juzgado que el 7 de febrero hogaño emitió el dictamen n.° JN2025015191, en el
El 26 de febrero siguiente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó al Juzgado que el 7 de febrero hogaño emitió el dictamen n.° JN2025015191, en el que se estudiaron «todas las patologías y/o diagnósticos» de la accionante , por lo que dio cabal cumplimiento a la determinación proferida en el trámite tuitivo.
Posteriormente, en proveído de 11 de marzo de 2025, el a quo concluyó que no se configuró el desacato alegado, por cuanto la accionada, al emitir el mentado dictamen, cumplió con la orden tutelar.
La propulsora acusó la referida decisión de transgresora de sus derechos fundamentales , pues, en su sentir , el estrado convocado desatendió lo ordenado por el Tribunalen sentencia de 17 de octubre de 2024 -, por cuanto omitió todas las prueba s que demostraban que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -en el dictamen n.° JN2025015191 - no efectuó una «calificación integral».
Arguyó que , con la determinación de archivar el incidente de desacato el a quo «aceptó un dictamen falso », pese a que su obligación era la de « hacer cumplir» la orden tutelar.
Con base en lo anterior, solicit ó que se declarará la «nulidad» del auto proferido por el Juzgado el 11 de marzo deRadicación n.° 7600-12-205-000-2025-00054-01
SCLAJPT-12 V.00 4 2025 y del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 7 de febrero de 2025.
SCLAJPT-12 V.00 4 2025 y del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 7 de febrero de 2025.
De otra parte, pidió que se le ordenara al Ministerio del Trabajo y al Tribunal Nacional de Ética Médica iniciar investigación disciplinaria «en contra de los médicos de la Sala 4 que firmaron el dictamen generado el día 7 de febrero de 2025».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 13 de marzo de 2025, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y demás vinculadas e intervinientes en la acción de tutela n.° 2024 00401, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, rindió un informe de las actuaciones surtidas en el trámite de la tutela y allegó el enlace de acceso al expediente.
El Juzgado Doce Civil Municipal del Distrito Judicial indicó que no era el competente para atender lo solicitado por la promotora, por cuanto ninguna de las pretensiones se planteó en su contra.
La Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, E.P.S sanitas S.A.S., el ADRES, Colfondos y la Secretaría de Salud Pública del Distrito de Santiago de Cali,Radicación n.° 7600-12-205-000-2025-00054-01
SCLAJPT-12 V.00 5 solicitaron su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SCLAJPT-12 V.00 5 solicitaron su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 28 de marzo de 202 5, la Sala cognoscente negó el amparo , luego de estudiar el dictamen n.° JN2025015191 -emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez - y concluir que, por no ser «lesivo» de los derechos fundamentales de la accionante , podía ser controvertido ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Aunado a lo anterior, indicó que no se configuró causal alguna que pudiera «restarle el carácter de cosa juzgada» a la decisión -de 11 de marzo de 2025 - «que puso fin al trámite incidental».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó y en sustento de ello, insistió en que la autoridad judicial accionada «desconoció» las pruebas que demostraban que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -en el dictamen JN2025015191no efectuó la «calificación integral» que ordenó el Tribunal en la acción constitucional.Radicación n.° 7600-12-205-000-2025-00054-01
SCLAJPT-12 V.00 6
IV. CONSIDERACIONES
En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado, de tiempo atrás, que esta acción constitucional
IV. CONSIDERACIONES
En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado, de tiempo atrás, que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares.
Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado expuestos en la impugnación.
En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principi os de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.
No obstante, la jurisprudencia constitucional, en providencias CC T-013-22 y SU-034-18, más reciente CC T170-23, dispuso la procedencia excepcional de la acción de tutela que ataca la providencia que puso fin a un incidente de desacato, en el sentido de ser necesario que se reúnan los siguientes requisitos:Radicación n.° 7600-12-205-000-2025-00054-01
SCLAJPT-12 V.00 7 i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
- La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
- Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
- Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas
(defectos).
En el anterior contexto, se entrará analizar si en el presente asunto concurren los presupuestos antes enunciados, así:
Se cumple el primer presupuesto, por cuanto la tutela se dirige contra la providencia de 11 de marzo de 2025 que archivó el trámite de incidente de desacato, decisión que actualmente se encuentra ejecutoriada.
Ocurre lo mismo con el segundo aspecto, al observarse consistencia entre los argumentos planteados en el presente asunto y los expuestos en el incidente de desacato.
Misma suerte corre el tercer presupuesto, al acreditarse los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez y al sustentarse el defecto fáctico, como requisito específico de procedibilidad , por
Misma suerte corre el tercer presupuesto, al acreditarse los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez y al sustentarse el defecto fáctico, como requisito específico de procedibilidad , por cuanto la actora alegó que el estrado acusado -al proferir el auto que archivó el desacatono estudió las pruebas que aportó, peseRadicación n.° 7600-12-205-000-2025-00054-01
SCLAJPT-12 V.00 8 a ser demostrativas de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -a través del dictamen n.° JN2025015191no efectuó «una calificación integral» y, en consecuencia, no cumplió con la orden tutelar emitida por el juez colegiado.
Sin embargo, revisado el auto censurado, no se observa que el Juzgado hubiere incurrido en dicho defecto, lo que, en consecuencia, cierra el paso del amparo anhelado, por los motivos que pasan a exponerse.
Pues bien, nótese que la orden de tutela, genitora del trámite incidental, le ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez «emitir el dictamen que responda de manera clara y expresa a las inconformidades de la actora », situación que precisamente evidenció el Juzgado accionadoen el auto criticado - al declarar que tal pedimento fue resuelto con la emisión del dictamen n.° JN2025015191.
Para arribar a tal conclusión, el estrado acusado señaló:
[…] Considera el Despacho que si bien la Accionante siente que sus
con la emisión del dictamen n.° JN2025015191.
Para arribar a tal conclusión, el estrado acusado señaló:
[…] Considera el Despacho que si bien la Accionante siente que sus pretensiones no alcanzan a ser satisfechas con la expedición del dictamen JN202501591 el 07 de febrero de 2025 expedido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y por ello a través del escrito de incidente de desacato hizo un esfuerzo con lujo de detalles de las razones de su descontento frente al mismo, lo cierto es que con la experticia se brinda cumplimiento a la sentencia número 245 d el 17 de octubre de 2024, pues vuelve a analizar la situación de PCL de la solicitante con otros medios de prueba que le fueron suministrados y su decisión le fue notificada a los interesados, tal como lo advirtió el Juez Colegiado, que por demás advirtió que si había discusión frente al nuevo dictamen solamente podría debatirse ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social.Radicación n.° 7600-12-205-000-2025-00054-01
SCLAJPT-12 V.00 9
De cara al anterior argumento, para la Sala la decisión emitida por el estrado acusado no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, el Juzgado explicó -con suficienciael motivo por el cual dispuso archivar el trámite incidental, que no es otro distinto a que con la emisión del dictamen
margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, el Juzgado explicó -con suficienciael motivo por el cual dispuso archivar el trámite incidental, que no es otro distinto a que con la emisión del dictamen JN202501591 avizoró el cumplimiento de la orden tutelar emitida por el juez colegiado.
Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Aunado a lo expuesto , recuérdese que esta Sala en innumerables oportunidades ha decantado que, previa la interposición de la acción de tutela, se hace necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.Radicación n.° 7600-12-205-000-2025-00054-01
SCLAJPT-12 V.00 10
De ahí que , si la intención de la propulsora es controvertir el contenido del citado dictamen JN202501591, deba acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral , por ser el
SCLAJPT-12 V.00 10
De ahí que , si la intención de la propulsora es controvertir el contenido del citado dictamen JN202501591, deba acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral , por ser el escenario jurídicamente idóneo para resolver las discusiones que se suscitan en tor no a l as experticias emitidas por las juntas de calificación, más aún, si se considera que en el subjudice no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9E41D764372AE0ABD4835FD87FCFBACAAACEE58F12547642831C8ABCD84BAE53
Documento generado en 2025-05-15