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CSJ - STL6878-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6878-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6878-2020 Radicación n.° 60446 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Augusto Eliseo Sampayo Noguera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la convocada.Radicación n.° 60446

SCLAJPT-11 V.00

En lo que a este trámite interesa, refiere el accionante que promovió proceso de responsabilidad contractual contra Roberto Díaz Caicedo, a fin de que se declarara que entre las partes (i) se celebró contrato verbal, dentro del cual el demandado se comprometió a inspeccionar un pozo de su propiedad mediante una cámara sumergible con el objetivo de establecer si la tubería o los filtros, tenían fisuras o estaban fracturados, y que dicha parte cumplió «salvo en la falta de entrega del video que registra centímetro a centímetro el detalle de la inspección»; (ii) se suscribió otro contrato que,

estaban fracturados, y que dicha parte cumplió «salvo en la falta de entrega del video que registra centímetro a centímetro el detalle de la inspección»; (ii) se suscribió otro contrato que, con la misma cámara, «permitió la inspección del pozo sin encontrar avería alguna hasta el metro 103»; y, (iii) que, también de forma verbal, se efectuó negocio jurídico para que el convocado destapara y lavara la obstrucción del pozo desde el metro 103 al 121, pero dicha parte, por «por negligencia, falta de pericia, idoneidad, y previsión (…) ocasionó la destrucción y pérdida total del pozo». En consecuencia, solicitó el pago de perjuicios por daño emergente y lucro cesante. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia de 25 de enero de 2018 absolvió a la demandada de las pretensiones condenatorias incoadas por el gestor. Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante interpuso recurso de apelación. En fallo de 24 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la determinación de primera instancia. Contra este pronunciamiento, el actor 2Radicación n.° 60446 SCLAJPT-11 V.00 instauró recurso extraordinario de casación. Aduce que, en auto de 28 de noviembre de 2019, la Sala

primera instancia. Contra este pronunciamiento, el actor 2Radicación n.° 60446 SCLAJPT-11 V.00 instauró recurso extraordinario de casación. Aduce que, en auto de 28 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió el recurso; no obstante, en providencia de 4 de marzo de 2020, la autoridad enjuiciada inadmitió la demanda presentada para sustentar el medio extraordinario. Alega que la demanda cumplió con todos los requisitos legales y que la convocada incurrió en claras vías de hecho, para lo cual transcribió los argumentos contentivos en el pronunciamiento criticado y concluyó que en el primer cargo se satisfizo «SU DEMOSTRACIÓN, SEÑALAMIENTO DE

PRUEBAS, SU RECTA VALORACIÓN y APLICACIÓN, SU

TRASCENDENCIA O INCIDENCIA EN LA DECISIÓN DEL

TRIBUNAL».

Reprocha que, en lo atinente al segundo cargo, la sola alusión al contexto de los hechos no puede demeritar el alcance del cargo y que, por tanto, la Sala desconoció que el suscrito fundamentó legalmente el mismo. Agrega que la demanda debió ser admitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 344 del Código General del Proceso, pues se señaló que el tribunal violó de manera directa el artículo 2356 del Código Civil y que, al no aplicarlo frente a una actividad peligrosa, se viola el derecho «a que se presumiera que el contratista era el responsable del daño». 3Radicación n.° 60446

tribunal violó de manera directa el artículo 2356 del Código Civil y que, al no aplicarlo frente a una actividad peligrosa, se viola el derecho «a que se presumiera que el contratista era el responsable del daño». 3Radicación n.° 60446

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Precisa que, en todo caso, la sustentación del recurso debió ser seleccionada de manera oficiosa, habida cuenta que, en su sentir, el fallo de segunda instancia compromete gravemente el orden público y atenta contra sus derechos fundamentales. De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 4 de marzo de 2020, para que, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil admitir la demanda de casación. Mediante auto de 25 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, las partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o 4Radicación n.° 60446 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la providencia de 4 de marzo de 2020, para que, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil admitir la demanda de casación. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga 5Radicación n.° 60446 SCLAJPT-11 V.00 incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Augusto Eliseo Sampayo Noguera se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya

efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que, en materia civil, no procede recurso alguno contra la decisión que inadmite la demanda de casación. En efecto, recuérdese que el artículo 346 del Código General del Proceso dispone: INADMISIÓN DE LA DEMANDA. La demanda de casación será inadmisible en los siguientes casos:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias.

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A la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso. (Negrilla fuera del texto). (v) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, esto es, el 24 de agosto de 2020 (archivo 0. Constancia Reparto 60446), mientras que la decisión que puso fin a la discusión data de 4 de marzo de 2020, es decir, han transcurrido menos de 6 meses. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la autoridad judicial. (viii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el

resolución de la autoridad judicial. (viii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 7Radicación n.° 60446

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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por

atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución cuestionada, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia de 4 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil luego de realizar un recuento de la realidad 8Radicación n.° 60446 SCLAJPT-11 V.00 procesal y de analizar los cargos expuestos en la demanda de casación, definió que se debía inadmitir el libelo, habida cuenta que no se cumplieron con los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso, pues no bastaba con indicar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que era necesario poner de presente la manera como el sentenciador las transgredió. Igualmente, explicó que,

344 del Código General del Proceso, pues no bastaba con indicar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que era necesario poner de presente la manera como el sentenciador las transgredió. Igualmente, explicó que, tratándose de la vía indirecta, se debe indicar la forma como se hizo el desconocimiento de los elementos materiales. En efecto, frente al cargo primero concluyó que la acusación no fue clara ni precisa, comoquiera que el impugnante no señaló con exactitud los puntuales yerros de apreciación en que incurrió el ad quem al valorar las pruebas, y no atacó el pilar en que asentó su argumentación, sino que simplemente emprendió un estudio paralelo de las pruebas y expuso su opinión particular sobre las mismas y respecto de las consideraciones jurídicas del fallador, de manera genérica e indiscriminada, de suerte que: […] el cargo no se presentó con la exposición de sus fundamentos «en forma clara, precisa y completa», el error de hecho no se singularizó «indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae…». El impugnante no indicó en dónde estuvo el error del Tribunal al momento de apreciar las pruebas, esto es, qué fue lo que supuso, cercenó o tergiversó. Lo que hizo fue hacer su propio estudio de las evidencias y exponer su opinión, laborío que en materia de casación es insuficiente para infirmar el fallo atacado, pues, como en forma reiterada se ha sostenido por esta Corporación, no puede

evidencias y exponer su opinión, laborío que en materia de casación es insuficiente para infirmar el fallo atacado, pues, como en forma reiterada se ha sostenido por esta Corporación, no puede confundirse el error de apreciación con la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre valoración que se efectúa de los elementos de persuasión que obran en el proceso. (…) 9Radicación n.° 60446

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Luego, si en la impugnación se presenta un ejercicio de ponderación probatoria diferente, como sucede en este caso, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración plena del inocultable yerro apreciativo. Acto seguido, el juez colegiado puso de presente que, en relación con el segundo cargo, la Sala de Casación Civil indicó que: El recurrente alegó que el juzgador violó la ley en forma directa porque no advirtió que «la actividad desarrollada por el contratista para el cumplimiento del objeto del tercer contrato era una actividad peligrosa» y por ello no aplicó el régimen que correspondía; además que la actividad era peligrosa por las circunstancias específicas de la labor contratada; y adujo que es evidente que el demandado «no tomó las precauciones

correspondía; además que la actividad era peligrosa por las circunstancias específicas de la labor contratada; y adujo que es evidente que el demandado «no tomó las precauciones necesarias para que el taladro trabajara centrado, para observar desde afuera si lo estaba haciendo, y en ese sentido no podía ver por dónde estaba pasando, por lo cierto es que a raíz de su trabajo y manipulación el pozo se derrumbó», y tal negligencia lo obliga a reparar el daño. Sin embargo, no explicó en qué consistió la violación directa de la ley, de cara a las normas que citó, todo lo contrario, se limitó a cuestionar la valoración de las pruebas. Adicionalmente, precisó que tampoco se satisfacían los presupuestos establecidos para la selección oficiosa del caso, en tanto que no se vulneraron los derechos y garantías fundamentales ni se les irrogó agravios que deban ser reparo, aunado a que no se amenazó la unidad e integridad del ordenamiento jurídico o del patrimonio público, ni mucho menos se requería un pronunciamiento para unificar la 10Radicación n.° 60446 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia. De ahí que el amparo no tenga vocación de prosperidad, por cuanto de la decisión acusada no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe

permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, la autoridad convocada no incurrió en la anomalía que se le atribuye , toda vez que, se itera, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, resolvió inadmitir la demanda de casación. De lo antedicho, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, se habrá de negar el amparo 11Radicación n.° 60446 SCLAJPT-11 V.00 irrogado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 60446

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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