CSJ - STL6878-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6878-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6878-2023 Radicación n.° 70872 Acta 22 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GENIFER RAFAEL TORRES JIMÉNEZ presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra CBI Colombiana S.A, mediante el cual solicitó el reconocimiento de un contrato de trabajo laboral desde el 4 de mayo de 2011 hasta el 28 de eneroRadicación n.° 70872 SCLAJPT-11 V.00 de 2014, así como el pago de auxilio de alimentación y el consecuente reajuste de prestaciones sociales y aportes a seguridad social, junto con las indemnizaciones del artículo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A y la Refinería de Cartagena S.A. Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado
el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A y la Refinería de Cartagena S.A. Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien emitió sentencia el 9 de mayo de 2019, en la cual reconoció la existencia del contrato en la forma solicitada y absolvió en lo demás a las demandadas, disposición que al no ser apelada fue remitida en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad. Señaló que estando en trámite el mecanismo citado su apoderada presentó renuncia al poder que le fue conferido, razón por la cual, otorgó mandato a la abogada Paola Andrea Camacho, quien el 19 de septiembre de 2021 remitió requerimiento al juzgado convocado con el fin de que se aceptara la renuncia de poder, le reconociera personería jurídica para actuar y se le allegara copia del expediente para constatar las actuaciones surtidas en el proceso. Relató que, al no obtener respuesta al pedimento realizado, reiteró el requerimiento los días 1.° de febrero, 14 de marzo y el 16 de mayo de 2022, de los cuales solo fue atendido el último en mención, en el que se le informó que el proceso se encontraba en proceso de digitalización. Refirió que luego de esperar un tiempo prudente, el 9 de junio de 2022 solicitó reporte del estado de dicha digitalización, momento en el cual se le indicó que por error involuntario se había suministrado información errónea en tanto que el proceso se había remitido en consulta 2Radicación n.° 70872
SCLAJPT-11 V.00
cual se le indicó que por error involuntario se había suministrado información errónea en tanto que el proceso se había remitido en consulta 2Radicación n.° 70872 SCLAJPT-11 V.00 con anterioridad a la pandemia y en consecuencia no se contaba con una copia de mismo, por lo cual, debía acudir al Tribunal Superior en aras de obtener acceso al expediente. Sostuvo que envió diferentes correos a la magistratura accionada el 10 de mayo, 11 de julio y 22 de septiembre de 2022 solicitando información sobre el estado del proceso y el reconocimiento de poder, ante lo cual, el 25 del mismo mes y año se le remitió el link de acceso al fallo emitido el 2 de septiembre de dicha anualidad y notificado el 6 del mismo mes y año, en el que se confirmó la sentencia de primera instancia dentro del cual afirmó que en la parte resolutiva nada se dijo frente a la renuncia del poder y a la aceptación de la designación de su apoderada. Expuso que el 31 de octubre de 2022 el juzgado convocado emitió auto de obedézcase y cúmplase y ordenó la liquidación de costas, mismas que aprobó a través de providencia de 5 de diciembre del año en cita, en el cual además aceptó la renuncia de poder y tuvo como su apoderada judicial a la abogada Andrea Paola Camacho Molina. Censuró que al no serle reconocida personería a su nueva apoderada dentro del proceso se le negó la oportunidad de pronunciarse y dirigirse ante la instancia correspondiente. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional y, para su
Censuró que al no serle reconocida personería a su nueva apoderada dentro del proceso se le negó la oportunidad de pronunciarse y dirigirse ante la instancia correspondiente. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional y, para su efectividad, solicitó: la «nulidad» de las actuaciones objeto de tutela a partir del fallo de fecha «09(sic)» de septiembre de 2022 y, en consecuencia, se reconozca personería a su apoderada para actuar en el proceso ante el Tribunal convocado. 3Radicación n.° 70872
SCLAJPT-11 V.00
La tutela se radicó el 7 de mayo de 2023 y mediante auto de 9 de mayo de la misma anualidad esta magistratura admitió la demanda, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. A través de providencia de 16 de junio de 2023 se negó la medida provisional solicitada al no advertirse acreditados los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término otorgado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena solicitó que se negara el amparo solicitado, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante en tanto que su decisión estuvo ajustada a derecho. Asimismo, remitió copia del fallo de segunda instancia para su revisión. Por su parte, Ecopetrol S.A. manifestó que frente a dicha sociedad se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la
remitió copia del fallo de segunda instancia para su revisión. Por su parte, Ecopetrol S.A. manifestó que frente a dicha sociedad se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la llamada a responder por lo pretendido por el promotor de la acción, ante lo cual, pidió su desvinculación del trámite. Liberty Seguros S.A solicitó negar el amparo, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al promotor de la acción. Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 70872
SCLAJPT-11 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la magistratura convocada vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de segunda instancia de fecha 2 de septiembre de 2022. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que el petente desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó la providencia censurada -6 de septiembre de 2022y la interposición de la presente acción -7 de junio de 2023es de más de 8 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. 5Radicación n.° 70872
SCLAJPT-11 V.00
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Aunado a lo anterior, observa esta Sala que no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea dable validar la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor. De esta manera, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, 6Radicación n.° 70872
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. amparo solicitado por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicación n.° 70872
SCLAJPT-11 V.00
No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
8