CSJ - STL6878-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6878-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL6878-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00136-01 Acta 08

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que EDILMA RAQUEL MEJÍA RAMOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 5 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente adelantó

contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ.

I. ANTECEDENTES

La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , defensa y «tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00136-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que la accionante promovió demanda de sucesión intestada, con el fin de que se la reconociera como legítima heredera de su fallecido padre, Manuel Emilio García Rico.

El asunto correspondió por repart o al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, con radicado n.º 70742318900120120022000, autoridad que en auto de 28

padre, Manuel Emilio García Rico.

El asunto correspondió por repart o al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, con radicado n.º 70742318900120120022000, autoridad que en auto de 28 de septiembre de 2012 declaró abierto el proceso de sucesión intestada; ordenó el emplazamiento por edicto de las personas que se creyeran con derecho a intervenir en el proceso y , por último, reconoció a la accionante como heredera del causan te en calidad de hija , con «beneficio de inventario y sin perjuicio de terceros».

Asimismo, decretó el embargo de los bienes inmuebles de propiedad del causante , identificados con folio s de matrícula inmobiliaria n.° 347 838 y 347 832.

Más adelante, mediante proveído de 26 de abril de 2018, la Jueza Promiscua del Circuito de Sincé precisó que la demandante, hoy promotora, acreditó en debida forma la notificación de los herederos del causante Manuel Emilio García Rico, razón por la que fijó el 6 de junio de 2018 como fecha para la realización de la audiencia de inventarios y avalúos. Llegada la fecha de la diligencia, la demandante verbalizó algunos bienes para que hiciera parte del inventario y avalúo de la sucesión del causante; no obstante, la juezaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00136-01 SCLAJPT-12 V.00 3 de conocimiento advirtió que varios de aquellos no estaban registrados realmente en cabeza de este y que , adicionalmente, carecían de avalúo, razón por la que negó lo

SCLAJPT-12 V.00 3 de conocimiento advirtió que varios de aquellos no estaban registrados realmente en cabeza de este y que , adicionalmente, carecían de avalúo, razón por la que negó lo presentado.

La audiencia se reprogramó para el 2 de septiembre de 2019, oportunidad en la que la demandante aludió al inventario y avalúo de los bienes , del cual la a quo corrió traslado al extremo pasivo . Por otra parte , solicitó que la demandante anexara los certificados de tradición y libertad e impuestos prediales de los bienes inmuebles que citó en la audiencia de 6 de julio de 2018.

Finalmente, en la misma audiencia, la jueza de instancia negó la aprobación d el inventario y avalúo presentado por la parte demandante , al considerar que no reunía los requisitos previstos en el artículo 501 del Código General del Proceso.

Inconforme con la determinación , García Ramos interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. En auto de la misma fecha, el despacho de conocimiento mantuvo incólume la decisión y declaró improcedente el de apelación, con fundamento en lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso.

La demandante solicitó se declarara la «ilegalidad» de lo actuado en el proceso , a partir de la diligencia de 2 de septiembre de 2019, que negó la aprobación del inventario y avalúo presentado. Lo anterior , al estimar que , si bien losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00136-01 SCLAJPT-12 V.00 4 bienes no eran propiedad del causante, debían tenerse como

avalúo presentado. Lo anterior , al estimar que , si bien losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00136-01 SCLAJPT-12 V.00 4 bienes no eran propiedad del causante, debían tenerse como acervos imaginarios de conformidad con lo establecido en los artículos 1243, 1244 y 1245 del Código Civil, por cuanto «existieron unos legitimarios que con unas donaciones les dieron su s derechos de legítimas y co mo son extramatrimoniales todos los hijos, eso se le s debe imputar a su legítima»

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé accedió a lo solicitado, argumentando que, pese a que no se allegaron todos los folios de matrí cula inmobiliaria de los predios referidos, de los aportados se extraía la donación efectuada a «algunos de los herederos que ya conformaban la litis » y programó nueva fecha para la celebración de la audiencia de inventarios y avalúos, el 18 de diciembre de 2019.

Para la referida data -18 de diciembre de 20 19-y conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código General del Proceso, la directora del proceso aprobó el documento contentivo de los inventarios y avalúo s presentado por la demandante que «relacionaban los activos sucesorales de los bienes», los detalló y decretó seguidamente la partición de los mismos.

Los herederos determinados solicitaron se declarara la nulidad del auto de 18 de diciembre de 2019, indicando que no se aportó prueba que demostrara que los bienes inventariados fuesen realmente propiedad del causante

mismos.

Los herederos determinados solicitaron se declarara la nulidad del auto de 18 de diciembre de 2019, indicando que no se aportó prueba que demostrara que los bienes inventariados fuesen realmente propiedad del causante Manuel García Rico y que tal omisión «no legitimaba la actuación irregular de aprobar el avalúo de los bienesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00136-01 SCLAJPT-12 V.00 5 inventariados sin ser del causante y disponer de la part ición de unos bienes que están en cabeza de terceras personas».

A través de auto de 12 de julio de 2021 , el juzgado accionado «declaró la nulidad» del auto de 18 de diciembre de 2019, con fundamento en lo establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, al estimar que, ciertamente los bienes que no aparecían en cabeza del causante no podían ser parte del inventario real ni imaginario.

Inconforme con la decisión, la demandante, hoy tutelante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, al considerar que la juez de primera instancia decretó la nulidad sin que se alegara una causal específica, vulnerando con ello, «el principio de taxatividad que regula las nulidades».

Mediante proveído de 4 de marzo de 202 2, mantuvo incólume el fondo de la decisión , no obstante , corrigió el proveído atacado precisando que la resolutiva no era «declarar la nulidad», sino «declarar la ilegalidad», cumplido lo cual, concedió la alzada.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del

proveído atacado precisando que la resolutiva no era «declarar la nulidad», sino «declarar la ilegalidad», cumplido lo cual, concedió la alzada.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró inadmisible el recurso de apelación, mediante auto de 1. ° de marzo de 2023 , por estimar que el auto de 12 de julio de 2021, corregido a través de la providencia de 4 de marzo de 2022, no era apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00136-01

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Contra la anterior decisión, la promotora interpuso recurso de súplica , sin embargo , mediante auto de 24 de septiembre de 2024, el Colegiado de instancia mantuvo incólume la decisión.

La tutelante afirmó que el juzgado convocado vulneró sus prerrogativas al decretar la ilegalidad de la audiencia de inventarios y avalúos de 18 de diciembre de 2019, por cuanto, en su sentir, el extremo pasivo no presentó los reparos en la oportunidad procesal correspondiente.

Asimismo, reprochó que el Tribunal no estudiara la alzada que oportunamente presentó, pues pasó por alto que la declaratoria de nulidad tenía los mismos efe ctos de la declaratoria de ilegalidad.

Por tanto, solicit ó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se dejen sin efecto las decisiones (i) del Juzgado convocado, de 12 de julio de 2021

declaratoria de ilegalidad.

Por tanto, solicit ó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se dejen sin efecto las decisiones (i) del Juzgado convocado, de 12 de julio de 2021 y 4 de marzo de 2022 y (ii) de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , proferidas los días 1.° de marzo de 2023 y 24 de septiembre de 2024, en el proceso de sucesión intestada 70742318900120120022000.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00136-01

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Mediante proveído de 24 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, las autoridades judiciales accionadas realizaron un recuento de las actuaciones surtidas en las instancias y manifestaron que los proveídos reprochados se motivaron en debida forma . Asimismo, compartieron el link de consulta del expediente objeto de queja.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 5 de febrero de 2025, por estimar que las decisiones del Tribunal, de 4 de marzo de 2023 y 24 de septiembre de 2024, así como la del juzgado de 12 de julio de 2021, eran razonables.

las decisiones del Tribunal, de 4 de marzo de 2023 y 24 de septiembre de 2024, así como la del juzgado de 12 de julio de 2021, eran razonables.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00136-01

SCLAJPT-12 V.00 8

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

De acuerdo con lo explicado, en el caso bajo examen el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si en el presente asunto se vulneraron losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00136-01 SCLAJPT-12 V.00 9 derechos fundamentales de la actora, con los proveídos de 12 de julio de 2021 y 4 de marzo de 2022 , proferidos por el juzgado accionado y 1.° de marzo de 2023, confirmado el 24 de septiembre de 2024, proferidos por el Tribunal convocado en el proceso de sucesión intestada originario de la presente queja.

Por tanto, por cuestión metodológica, la Sala procede a resolver tales aspiraciones , iniciando por los proveídos del

Tribunal:

Decisiones del Tribunal

Se reitera que el reparo contra el ad quem se dirige contra las decisiones de 1.° de marzo de 2023 y 24 de septiembre de 2024. No obstante, al advertirse que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la

Se reitera que el reparo contra el ad quem se dirige contra las decisiones de 1.° de marzo de 2023 y 24 de septiembre de 2024. No obstante, al advertirse que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y que el último de tales autos fue el que zanjó la inadmisibilidad del recurso de alzada, se abordará el estudio de este.

En ese orden, se observa que el juez de segundo grado anunció que el problema jurídico radicaba en establecer si fue acertado o no inadmitir el recurso de alzada formulado por Edilma Raquel Mejía Ramos contra el auto que declaró la ilegalidad del auto de 18 de diciembre de 2019.

Acto seguido , se refirió al artículo 321 del Código General del Proceso e indicó que un proveído de tal naturaleza no se encontraba enlistado como susceptible deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00136-01 SCLAJPT-12 V.00 10 apelación, pues la legalidad decretada no se fundamentó en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, sino en la potestad del juez establecida en el precepto 132 ibidem, «según la cual el operador de la causa p [odía] enmendar los yerros que consider[ara] haber cometido en ejercicio de sus labores judiciales que le han sido encomendadas» .

Por lo anterior, indicó que la decisión de 1. ° de marzo de 2023 , mediante la cual se inadmitió la alzada, fue acertada y, en consecuencia, la confirmó íntegramente en sede de súplica.

Por lo anterior, indicó que la decisión de 1. ° de marzo de 2023 , mediante la cual se inadmitió la alzada, fue acertada y, en consecuencia, la confirmó íntegramente en sede de súplica.

Decisiones del Juzgado

En cuanto a los reparos frente al proveído de 12 de julio de 2021 , sea lo primero advertir que cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que entre la notificación y la presentación de la acción de tutela transcurrieron seis (6) meses. Además, contra el proveído censurado se interpusieron recursos de reposición y apelación, siendo este último declarado inadmisible por el ad quem, como ya se vio, de modo que no procedían más medios de impugnación.

Claro lo anterior , se advierte que, en la decisión cuestionada, la jueza de primera instancia transcribió los antecedentes del caso e indicó que los bienes que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00136-01 SCLAJPT-12 V.00 11 incluyeron en el inventario de la sucesión, identificados con folios de matrícula inmobiliaria 347 -63 y 347 -6524, no registraban como propietario al causante y, por tanto, no podían ser parte del inventario real e imaginario, dado que de los certificados de tradición y libertad respectivos se extraía que «se adquiri[eron] producto de una compraventa, por no por una [sic] donación».

Seguidamente, citó el artículo 132 del Código General del Proceso, conforme al cual «agotada cada etapa del proceso

extraía que «se adquiri[eron] producto de una compraventa, por no por una [sic] donación».

Seguidamente, citó el artículo 132 del Código General del Proceso, conforme al cual «agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso».

A partir de ello, consideró que no era factible mantener el auto de 18 de diciembre de 2019, que aprobó el avalúo de bienes y decretó la partición; por tanto, lo declaró nulo para que se subsanaran los errores que se presentaron y advirtió que, una vez ejecutoriada la decisión, señalaría nueva fecha para la realización de la diligencia anulada.

Posteriormente, en decisión de 4 de marzo de 2022 , corrigió la parte resolutiva del anterior proveído, indicando que lo correcto no era declarar la nulidad del auto de 18 de diciembre de 2019, sino la ilegalidad del mismo.

Por tanto, corrigió el proveído de 12 de julio en tal sentido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00136-01

SCLAJPT-12 V.00 12

Así las cosas, al analizar la s decisiones reprochadas, tanto al Tribunal como al juzgado, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte n o no, fueron el resultado de análisis normativos y fácticos plausibles, dado que ambas autoridades se refirieron a los hechos debatidos, aplic aron los preceptos legales que regían el asunto y construyeron una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

autoridades se refirieron a los hechos debatidos, aplic aron los preceptos legales que regían el asunto y construyeron una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la s providencias censuradas un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por los accionados y lo pretendido por la peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos qu e pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criteriosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00136-01 SCLAJPT-12 V.00 13 sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

SCLAJPT-12 V.00 13 sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la convocante está llamado a prosperar , por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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