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CSJ - STL6879-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6879-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6879-2020 Radicación n.° 60464 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El Círculo de Viajes Universal S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la convocada.

En lo que a este trámite interesa, refiere la sociedad accionante que Silvana Andrea Lara Mogollón promovióRadicación n.° 60464 SCLAJPT-11 V.00 proceso ordinario laboral en su contra, a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 14 de julio de 2017, el cual terminó de manera injusta. En consecuencia, solicitó el pago del auxilio de transporte, la reliquidación del salario, de las prestaciones sociales, de las vacaciones, junto con las sanciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 99 de la

consecuencia, solicitó el pago del auxilio de transporte, la reliquidación del salario, de las prestaciones sociales, de las vacaciones, junto con las sanciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes a la seguridad social y la indemnización por despido sin justa causa. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que mediante sentencia de 10 de abril de 2018 declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y condenó al pago de subsidio de transporte; sin embargo, absolvió en lo demás. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. En fallo de 4 de agosto de 2020, el Tribunal Superior de Cúcuta revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a la empresa al pago de $2.457.608 por diferencias de prestaciones sociales y vacaciones, $31.994.718 por la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma diaria de $13.171,9 desde la terminación del contrato de trabajo -14 de julio de 2017hasta que se efectúe el pago de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, $1.119.611,50 por concepto de indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y al pago de las diferencias del IBC 2Radicación n.° 60464

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concepto de indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y al pago de las diferencias del IBC 2Radicación n.° 60464 SCLAJPT-11 V.00 generales entre el valor cotizadas al fondo de pensiones. Confirmó en todo lo demás. Aduce que el tribunal determinó que las bonificaciones constituían factor salarial pese a que la demandante no alegó dicho asunto en el recurso de apelación, pues su reparo se limitó a que se reajustara el salario devengado al salario mínimo legal mensual vigente. Alega que, en el trámite de apelación, la actora indicó que las bonificaciones hacían parte del salario, a lo cual se opuso a ello, por cuanto no había sido objeto de la alzada; no obstante, el colegiado «hizo caso omiso a su advertencia». Reprocha que se desconoció el precedente judicial sobre los límites del juez de apelaciones, especialmente, las sentencias CSJ SL4869-2018 y SL2465-2020, así como las atinentes a las bonificaciones pactadas con la trabajadora, las cuales, en su sentir, no eran habituales y estaban condicionadas al cumplimiento de las metas, esto es, las providencias CSJ SL2020-2017 y SL2029-2020. Manifiesta que el ad quem también incurrió en defecto fáctico, habida cuenta que condenó a la indemnización por despido injusto sustentado en una prueba que «no era viable su apoyo», pues Herbey Serrano «era solo el jefe de operaciones de ventas, mas no tenía la potestad de hacer autorización de traslados», aunado a que se abstuvo de darle

su apoyo», pues Herbey Serrano «era solo el jefe de operaciones de ventas, mas no tenía la potestad de hacer autorización de traslados», aunado a que se abstuvo de darle valor a otros elementos que permitían concluir que el despido se dio con ocasión de una justa causa. 3Radicación n.° 60464

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De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 4 de agosto de 2020, para que, en su lugar, se ordene al tribunal emitir una nueva decisión. Mediante auto de 26 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta indicó que no ha vulnerado las garantías invocadas y que «se ha dado la orden para remitir copias del expediente a la mayor brevedad posible, digitalizar y remitir por secretaria de tener el expediente en físico». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta remitió copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral criticado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

criticado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

4Radicación n.° 60464 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto el fallo de 4 de agosto de 2020, para que, en su lugar, se ordene al tribunal emitir una nueva decisión, por cuanto, en su sentir, (i) el tribunal se extralimitó en su competencia ya que determinó que las bonificaciones constituían factor salarial pese a que la demandante no alegó dicho asunto en el recurso de apelación, (ii) desconoció el precedente judicial sobre las

tribunal se extralimitó en su competencia ya que determinó que las bonificaciones constituían factor salarial pese a que la demandante no alegó dicho asunto en el recurso de apelación, (ii) desconoció el precedente judicial sobre las bonificaciones y (iii) se incurrió en defecto fáctico, principalmente, porque condenó a la indemnización por despido injusto. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo 5Radicación n.° 60464 SCLAJPT-11 V.00 preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:

derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Círculo de Viajes S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandada dentro del proceso laboral que cuestiona; (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 6Radicación n.° 60464

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(iv) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que contra la decisión de segunda instancia no procede el recurso de casación, pues las condenas apenas superan los $51.667.176, aproximadamente, cifra que no alcanza el interés jurídico para recurrir exigido al momento de emitirse el fallo de 4 de agosto de 2020, esto es, el valor de $105.336.360. (v) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que ha transcurrido menos de un (1) mes desde la ocurrencia de los hechos que se critican y la presentación de la acción de tutela. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

medida que ha transcurrido menos de un (1) mes desde la ocurrencia de los hechos que se critican y la presentación de la acción de tutela. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la autoridad judicial. (viii) La accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 7Radicación n.° 60464

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Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, pues, frente al primer reclamo, esto es, que el tribunal se extralimitó en su competencia porque definió que las bonificaciones constituían factor salarial pese a que la demandante no alegó dicho asunto en el recurso de apelación, se debe señalar que examinadas las documentales 8Radicación n.° 60464 SCLAJPT-11 V.00 allegadas al trámite constitucional, se observa que no le asiste razón a la parte accionante, ya que al momento de la sustentación del recurso de apelación, el apoderado judicial

SCLAJPT-11 V.00 allegadas al trámite constitucional, se observa que no le asiste razón a la parte accionante, ya que al momento de la sustentación del recurso de apelación, el apoderado judicial de la demandante hizo alusión a ello y, por tanto, habilitó al juez de apelaciones para pronunciarse. Recuérdese que, en dicha oportunidad, el profesional en derecho criticó que «es evidente que las comisiones por ventas que mensualmente devengaba la trabajadora se constituyen en un verdadero factor salarial que la empresa desconoció para la liquidación de prestaciones sociales» y, posteriormente, reiteró que la sociedad desechó «la naturaleza salarial de las comisiones por ventas realizadas por la trabajadora». De ahí que no se pueda acceder a la súplica irrogada. Ahora, en lo atinente a los reparos de la sentencia de segunda instancia, por el desconocimiento del precedente judicial sobre bonificaciones y la configuración de defecto fáctico, en tanto que se condenó a la indemnización por despido injusto, no obstante que, en su sentir, no había lugar a ello, la súplica tampoco sale avante, comoquiera que la resolución cuestionada, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se evidencia que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia de 4 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta después de realizar un recuento de la realidad procesal y de analizar los

en la realidad procesal. Así, en la providencia de 4 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta después de realizar un recuento de la realidad procesal y de analizar los 9Radicación n.° 60464 SCLAJPT-11 V.00 argumentos de los recursos de apelación y los alegatos de conclusión, definió que se debía resolver: (i). Cuál fue la jornada laboral que rigió durante el desarrollo del contrato. Dependiendo de esto, si es viable o no ordenar el pago del salario mínimo legal mensual vigente por los meses tildados como deficitarios en el libelo genitor y el consecuente reajuste de las prestaciones sociales. (ii). Si debe ordenarse o no el pago del auxilio de transporte. (iii). Si las comisiones percibidas por la activa tienen o no incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales. De salir avante lo anterior, determinar si son procedentes las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990 y (iv), si la terminación del contrato de trabajo obedeció o no a una justa causa comprobada (proceso disciplinario). Luego, en lo que a este asunto interesa, el juez colegiado indicó que, según la documental allegada, las partes acordaron en la cláusula séptima del contrato de trabajo que el empleador reconocería por mera liberalidad, sin que constituya salario «las bonificaciones que determine como incentivos relacionados con el cumplimiento de metas de producción establecidas dentro de un periodo determinado»;

constituya salario «las bonificaciones que determine como incentivos relacionados con el cumplimiento de metas de producción establecidas dentro de un periodo determinado»; que en la cláusula décimo tercera se dispuso que los contratantes convienen en que «si EL ASESOR realiza durante 4 semanas consecutivas conforme al calendario operacional (…) un mínimo de UN MIL TRECIENTOS (1.300) puntos tramitados, alcanzará la categoría denominada MASTER, haciéndose acreedor adicionalmente a un bono no prestacional por la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL»; mientras que del reporte de ingresos devengados y deducidos de la demandante, se discrimina unos conceptos denominados como «BONIFICACIÓN

QUINTA CUOTA, BONOS MASTER Y PERSISTENCIAS, BONOS

CAPTACIÓN O MONITOERO, BONO A LA CALIDAD, BONOS

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DE PRODUCTIVIDAD, BONO CAL REPASO«, los cuales fueron cancelados «casi toda la relación laboral». . Acto seguido, expuso que como la parte actora adujo desde la demanda que tales emolumentos constituían factor salarial, en la medida que retribuían el servicio prestado, se debía establecer si el empleador se encontraba facultado o no para modificar la asignación salarial, de manera consensual con la trabajadora. En este sentido, el tribunal citó la sentencia CSJ SL1798-2018 y precisó las reglas que rigen el caso, según la

para modificar la asignación salarial, de manera consensual con la trabajadora. En este sentido, el tribunal citó la sentencia CSJ SL1798-2018 y precisó las reglas que rigen el caso, según la jurisprudencia y la normativa aplicable, concluyendo que las cláusulas de desalarización contenidas en el contrato de trabajo devenían ineficaces a la luz de los artículos 43 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, habida cuenta que no era posible darle una naturaleza distinta a lo que la ley dispuso, pues: […] tenía causa directa en los servicios que le prestaba a la compañía, como lo prevé el artículo 128 del C.S.T. Nótese como en la cláusula décima séptima del contrato de trabajo, se estipuló que tales bonificaciones tenían relación con el cumplimiento de metas. Incluso, en la cláusula décima tercera, se previó el bono master, cuya esencia era el cumplimiento de 4 ventas consecutivas durante 4 semanas, que alcanzarán un valor de 1.300 puntos, equivalente a $1.300.000 de acuerdo al parágrafo II de la cláusula citada. No a otra conclusión se llega cuando también se revisa la denominación de los “BONOS DE PRODUCTIVIDAD”, cuya definición en términos de la real academia de la lengua es “relación entre lo producido y los medios empleados (…)”, es decir, que la esencia de tal bono era la capacidad de la trabajadora para alcanzar metas y en función de eso, se cancelaba. Por último, debe precisarse que si bien respecto de la

medios empleados (…)”, es decir, que la esencia de tal bono era la capacidad de la trabajadora para alcanzar metas y en función de eso, se cancelaba. Por último, debe precisarse que si bien respecto de la

“BONIFICACIÓN CUOTA, BONOS CAPTACIÓN O MONITOREO,

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BONO A LA CALIDAD y BONO CAL REPASO” no se hizo mención expresa en el contrato de trabajo, sino que por el contrario se estipuló de manera genérica que “EL PATRONO reconocerá y pagará a título de mera liberalidad y no constitutivas de salario las Bonificaciones que determine como incentivos relacionados con el cumplimiento de metas de producción establecidas dentro de un periodo determinado”, se le dará incidencia salarial a las mismas, en la medida en que, el órgano de cierre tal como se indicó en líneas precedentes sostuvo que el pacto encaminado a determinar que ciertos beneficios o auxilios extralegales o contractuales no tendrán incidencia salarial, debe ser expreso, claro, preciso y deben detallarse los rubros cobijados en él, no siendo posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, pues la duda en torno a la naturaleza de los pagos realizados, debe resolverse a favor del trabajador, esto es, que para todos los efectos el pago tendrá naturaleza salarial. Posteriormente, en relación a la indemnización por despido sin justa causa, el ad quem explicó que el empleador terminó unilateralmente el contrato de trabajo, alegando para ello una justa causa comprobada, esto es, la violación

despido sin justa causa, el ad quem explicó que el empleador terminó unilateralmente el contrato de trabajo, alegando para ello una justa causa comprobada, esto es, la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales de la trabajadora, como lo era la prevista el numeral 1 del artículo 58 del Código Sustantivo del trabajo. Sin embargo, el juez de apelaciones realizó un estudio del acervo probatorio y resolvió que: Efectivamente, no puede hablarse de una violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que le incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 CST, valga decir “...Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la compartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido”, cuando como quedó demostrado, la actora se desplazó a Garagoa a vender los planes con la aquiescencia de su superior inmediato Herbei Antonio Serrano, jefe de Zona en Cúcuta, y quien por ende es un representante del empleador. Cómo entenderse que “… no acató ni cumplió las órdenes e instrucciones impartidas por la empresa de forma expresa que es realizar la venta en el sitio donde se encontraba, es por ello que realizó una venta en la ciudad de GARAGOA, sin mediar 12Radicación n.° 60464 SCLAJPT-11 V.00 autorización, poniéndose imprudentemente en un riesgo

realizó una venta en la ciudad de GARAGOA, sin mediar 12Radicación n.° 60464 SCLAJPT-11 V.00 autorización, poniéndose imprudentemente en un riesgo innecesario…”, cuando como queda establecido fue el mismo jefe quien consistió en tal actuar a la demandante. De ahí que el amparo no tenga vocación de prosperidad, por cuanto de la decisión acusada no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, con todo y que se comparta o no íntegramente la decisión de segunda instancia, la autoridad convocada no incurrió en la anomalía que se le atribuye , toda vez que, se itera, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, resolvió que las bonificaciones constituían factor salarial y, por ende, había lugar a condenar al pago las diferencias de las prestaciones sociales y vacaciones, así como a la indemnización por despido injusto, entre otras. De lo antedicho, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole

despido injusto, entre otras. De lo antedicho, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su 13Radicación n.° 60464 SCLAJPT-11 V.00 independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, se habrá de negar el amparo irrogado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 60464

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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