CSJ - STL6879-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6879-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6879-2022 Radicación n.° 97459 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que SOCIEDAD CARDIOVASCULAR DEL CARIBE COLOMBIANO S.A.S. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 2 de marzo de 2022, en el trámite de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Víktor José Hernández Mercado invocó la calidad de agente oficioso de la sociedad convocante y solicitó en nombre de esta la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 97459
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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo constitucional y de los medios de convicción que obran en el expediente, se extrae que la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano S.A.S. formuló demanda ejecutiva laboral contra Salud Vida E.P.S., con fundamento en varias facturas cambiarias presuntamente giradas con ocasión de la prestación de servicios de salud a sus afiliados. El asunto en comento se asignó al Juez Segundo
fundamento en varias facturas cambiarias presuntamente giradas con ocasión de la prestación de servicios de salud a sus afiliados. El asunto en comento se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que libró mandamiento de pago el 31 de enero de 2017. En virtud de las excepciones que propuso la ejecutada, el proceso se remitió por competencia a la jurisdicción ordinaria civil y, por medio de auto de 4 de diciembre de 2018, el Juez Quinto Civil del Circuito de Sincelejo: (i) revocó la orden ejecutiva, pues advirtió que los documentos invocados como base de recaudo no reunían los requisitos legales previstos en la Resolución 3047 de 2008, en especial, «(…) los que contiene el literal B de su anexo técnico No. 5» y (ii) condenó en costas a la ejecutada por la suma de $42.909.718,44. Con posterioridad a la decisión en cita, Salud Vida E.P.S. inició ante el mismo despacho acción de cobro de las costas procesales e intereses moratorios contra la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano S.A.S. y, por tanto, a través de providencia de 3 de julio de 2020, el juez libró orden de pago por tales conceptos. 2Radicado n.° 97459
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Inconforme con la providencia en mención, la sociedad en referencia formuló incidente de nulidad y, asimismo, propuso las excepciones de mérito que denominó «ineficacia
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Inconforme con la providencia en mención, la sociedad en referencia formuló incidente de nulidad y, asimismo, propuso las excepciones de mérito que denominó «ineficacia e ilegalidad del título ejecutivo, vicios del consentimiento en la expedición de la obligación cobrada, confusa consideración de la obligación, enriquecimiento ilícito, compensación y confusión». Mediante auto de 26 de agosto de 2020, el a quo rechazó de plano la nulidad, al constatar que las causales que se invocaron fueron ajenas a las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y que la incidentante convalidó las irregularidades que alegó como fundamento de la petición de anulación. Por otra parte, rechazó las excepciones, pues constató que no eran acordes a las previstas en el numeral 2.° del artículo 442 del Código General del Proceso. Contra la providencia en mención, la requirente formuló apelación y, por medio de auto de 29 de octubre de 2021, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo la confirmó. A juicio del agente oficioso, la última decisión en comento lesionó el debido proceso de la sociedad accionante, dado que el Tribunal pasó por alto que en el proceso «nunca se le dio oportunidad legal por cinco días para subsanarlos y presentar los anexos de los títulos valores complejos», y que 3Radicado n.° 97459 SCLAJPT-12 V.00 «El deudor salió favorecido al volverse acreedor y obtener 44 millones, sin pagar un peso de su deuda».
3Radicado n.° 97459 SCLAJPT-12 V.00 «El deudor salió favorecido al volverse acreedor y obtener 44 millones, sin pagar un peso de su deuda». En consecuencia, requiere la protección de tal garantía, se deje sin efecto el auto de 29 de octubre de 2021 y se ordene al Tribunal dictar una providencia de reemplazo en la que declare la nulidad que se solicitó en el proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió el asunto mediante auto de 24 de febrero de 2022, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia.
Durante tal lapso, las partes guardaron silencio. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó el resguardo constitucional mediante sentencia de 2 de marzo de 2022, pues estimó que el actor carecía de legitimación en la causa para invocar la protección de los derechos de Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano S.A.S., dado que no acreditó los presupuestos de la agencia oficiosa, ni aportó poder que lo acreditara como apoderado de aquella.
III. IMPUGNACIÓN Con posterioridad a la notificación de la providencia en cita, Víktor José Hernández Mercado aportó poder conferido
4Radicado n.° 97459 SCLAJPT-12 V.00 por la sociedad en referencia, solicitó se le reconociera como apoderado, requirió se declarara la nulidad del trámite
4Radicado n.° 97459 SCLAJPT-12 V.00 por la sociedad en referencia, solicitó se le reconociera como apoderado, requirió se declarara la nulidad del trámite constitucional y, subsidiariamente, impugnó el fallo de primer grado con fundamento en sus planteamientos iniciales. Por medio de auto CSJ ATC445-2022, la Sala de Casación Civil negó la nulidad y concedió la impugnación formulada.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. 5Radicado n.° 97459
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En esa dirección, es improcedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las
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En esa dirección, es improcedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, como quiera que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, Víktor José Hernández Mercado solicitó la protección de los derechos fundamentales de Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano S.A.S. y, en consecuencia, requirió se deje sin efecto jurídico la providencia de 29 de octubre de 2021. Así, al advertirse que el promotor corrigió su omisión inicial y aportó poder que evidencia su condición de apoderado judicial de la sociedad en cita, se procede a analizar la decisión censurada con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se advierte que el Colegiado encausado realizó un recuento de los antecedentes del caso y señaló que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si en el juicio ejecutivo se configuró la nulidad alegada por la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano S.A.S. Asimismo, si el a quo acertó al rechazar las excepciones de mérito formuladas por la ejecutada. 6Radicado n.° 97459
alegada por la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano S.A.S. Asimismo, si el a quo acertó al rechazar las excepciones de mérito formuladas por la ejecutada. 6Radicado n.° 97459
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A continuación, indicó que los defectos procesales que constituyen causal de nulidad son los previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso. Asimismo, el establecido en el último parágrafo del artículo 29 de la Constitución Política, esto es, el referente a que: «es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso». Luego, revisó los argumentos que la incidentante expuso en respaldo de la nulidad requerida y constató que no se enmarcaba en ninguna de las causales previstas en los anteriores preceptos, dado que lo pretendido por la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano S.A.S. era obtener nuevas oportunidades para continuar con el debate sobre la procedencia de las facturas cambiarias que alegó como base de recaudo en el juicio en discusión. Concretamente, el juez plural señaló que: (…) más allá de la denominación con que se identifique el motivo de anulación hilvanado, lo cierto es que el opugnante no cimentó su argumentación en torno a alguna de las hipótesis que contempla la regulación para alegar [artículo 133 CGP o 29 CN], sino que disfrazó su embate para ocultar su verdadera intención, que no es otra que atacar de lleno la génesis del derecho
sino que disfrazó su embate para ocultar su verdadera intención, que no es otra que atacar de lleno la génesis del derecho perseguido coactivamente y reabrir el debate sobre la terminación de la controversia antecedente, lo que implica otorgar una nueva oportunidad para proponer una segunda apelación en contra del auto de 4 de diciembre de 2018, o una reactivación del interregno para incardinar censura ante aquel que avaló gastos adjetivos, escenarios en los que, sin justificación alguna, se permitiría al reprochante encausar novedosas armas que no fueron accionadas tempestivamente. Con todo, el Tribunal analizó las actuaciones del proceso y señaló que el a quo no incurrió en defectos susceptibles de anulación. Asimismo, indicó que la sociedad 7Radicado n.° 97459 SCLAJPT-12 V.00 incidentante tampoco alegó oportunamente las irregularidades que alegó, de modo que las convalidó. En ese contexto, confirmó la decisión del juez de primer grado, en la que se rechazó de plano la nulidad alegada. Ahora, con relación a las excepciones de mérito, el Tribunal recordó que el documento con fundamento en el cual se adelantó la ejecución de las costas procesales fue el auto en que negó el mandamiento ejecutivo y condenó a la hoy promotora a pagar aquel concepto a Salud Vida E.P.S. Con fundamento en lo anterior, indicó que, dada la
cual se adelantó la ejecución de las costas procesales fue el auto en que negó el mandamiento ejecutivo y condenó a la hoy promotora a pagar aquel concepto a Salud Vida E.P.S. Con fundamento en lo anterior, indicó que, dada la naturaleza del documento base de recaudo, los únicos medios exceptivos válidos en ese caso eran los previstos en el numeral 2.° del artículo 442 del Código General del Proceso y determinó que los propuestos por la proponente no guardaban relación con dicho precepto. Por tanto, confirmó la decisión del a quo que rechazó las excepciones de mérito propuestas. Así, al analizar el contenido de la decisión reprochada, la Sala considera que el Tribunal encausado no incurrió en los errores evidentes que la accionante señaló en el escrito inaugural, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto en controversia y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. 8Radicado n.° 97459
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En consecuencia, se evidencia que en este caso no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, como quiera que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, pero
quiera que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expresadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada, aunque por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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