CSJ - STL6879-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6879-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6879-2023 Radicación n.°70772 Acta 22 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por EINAR
ARMANDO GÓMEZ ESCUDERO contra el TRIBUNAL SUPERIOR
DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES Einer Armando Gómez Escudero promovió acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental de defensa y contradicción y de los principios de seguridad jurídica y buena fe.
Del escrito primigenio y de los demás documentos allegados al plenario se logró establecer que los siguientes son los hechos que sustentaron la solicitud de amparo:Radicación n.° 70772
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Nelson Trujillo Cuellar presentó demanda ordinaria laboral en contra de Martín Gómez Escudero y del aquí accionante con el propósito de que se declarara que entre él y los demandados existió un contrato de trabajo por las actividades que desempeñó como regente de farmacia de Drogas & Drogas, establecimiento de comercio del que son propietarios y, como consecuencia de ello, se les condenara al pago de los aportes a la seguridad social, prestaciones económicas, cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías e intereses y sanción por no pago de salarios y prestaciones sociales. El conocimiento de la causa correspondió, en primera instancia, al
cesantías, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías e intereses y sanción por no pago de salarios y prestaciones sociales. El conocimiento de la causa correspondió, en primera instancia, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino (Antioquia), autoridad judicial que desestimó las pretensiones de la demanda al considerar que se probó que entre demandante y demandados existió una relación de carácter civil y no laboral, ya que no se logró establecer que existió el elemento de subordinación, dada la independencia con la que el demandante desarrolló sus actividades, pues era quien tenía el conocimiento técnico y especializado del manejo de medicamentos. Contra la mencionada providencia, la parte demandante en el proceso ordinario presentó el recurso de alzada, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, Colegiado que, mediante proveído de 7 de octubre de 2022, revocó el fallo de primera instancia, declaró la existencia de la relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y el aquí convocante, desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el 15 de febrero de 2020 y, como consecuencia de lo anterior, condenó a quien actúa en esta tutela como accionante, a pagar: Concepto Monto Auxilio de cesantía $23.750.000
2Radicación n.° 70772 SCLAJPT-01 V.00 intereses a las cesantías $723.750 prima de servicios $5.250.000 vacaciones compensadas en dinero $2.411.111 Indemnización por omitir la consignación de las cesantías en un fondo $31.000.000 Sanción por mora en el pago de las prestaciones $48.000.0001 Así como al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, con los respectivos intereses moratorios, por todo el tiempo que duró la relación laboral, con base en los salarios discriminados en la tabla anexa a la providencia y a satisfacción del fondo de pensiones al que el demandante acredite estar afiliado. En el escrito introductorio y en aquel a través del cual subsanó la demanda, el convocante señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta todas las pruebas, entre ellas, que el demandante en el proceso ordinario era la única persona contratada de forma externa a la planta de personal; que los contratos de prestación de servicios se interrumpían cada año por un lapso de 15 días; que su hermano, es decir, el otro demandado y quien fue exonerado de las condenas, declaró que siempre le pagó $2.000.000 y que no le incrementó el reconocimiento económico con el IPC, lo que se debe a que la relación que tenían era civil y no laboral, porque de haber sido laboral hubiese tenido que ajustarle el salario anualmente, de lo que nunca se quejó el demandante; y que ambos demandados afirmaron que jamás le dieron una orden teniendo en cuenta que era el único facultado para decidir sobre los tratamientos, medicamentos e inyectología. 1 A razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 16 de febrero de 2020 al 16 de febrero
dieron una orden teniendo en cuenta que era el único facultado para decidir sobre los tratamientos, medicamentos e inyectología. 1 A razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 16 de febrero de 2020 al 16 de febrero de 2022, fecha a partir de la cual sólo se causarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera y hasta que se efectúe el pago de dichos rubros. 3Radicación n.° 70772
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Asimismo, puso de presente que se inició el proceso ejecutivo y que en el mismo se quiere poner como prenda de garantía la farmacia de su propiedad que es el único patrimonio de su familia. Con base en los anteriores supuestos fácticos, el convocante solicitó que se dejara sin efectos la providencia proferida por la autoridad judicial accionada y se dejara en firme la proferida por el juez de primera instancia. Por auto de 2 de junio de 2023, este Despacho inadmitió la acción de tutela y le otorgó al accionante el término de 2 días para que subsanara en el sentido de identificar los hechos en los que se basó su solicitud de amparo, el proceso en el que se presentó la presunta vulneración, la actuación o actuaciones motivo de inconformidad y las pretensiones de la tutela, dado que estos elementos no estaban claros en el escrito primigenio. En informe de 9 de junio de 2023, la Secretaría de esta Sala puso en conocimiento del Despacho que se dio cumplimiento a lo ordenado, dado que se recibió memorial suscrito por el convocante, mediante el cual se pronunció sobre la acción de tutela, documento al que adjuntó 4 archivos,
conocimiento del Despacho que se dio cumplimiento a lo ordenado, dado que se recibió memorial suscrito por el convocante, mediante el cual se pronunció sobre la acción de tutela, documento al que adjuntó 4 archivos, razón por la cual, en auto de 14 de junio hogaño se admitió la acción de amparo, se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario 05284318900120200011201, y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el juez promiscuo del circuito de Frontino informó sobre las actuaciones adelantadas por ese Despacho al interior del proceso; señaló que contra la decisión que se tomó se interpuso el recurso de apelación; que el mismo se surtió en el Tribunal Superior de Antioquia; y que, el 28 de noviembre de 2022, regresó el expediente con sentencia de 4Radicación n.° 70772 SCLAJPT-01 V.00 segunda instancia, que revocó parcialmente la decisión tomada y confirmó la providencia en todo lo demás. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia informó sobre las actuaciones adelantadas por ese Despacho en el proceso discutido; envió el link de consulta del expediente; y precisó que, en calenda de 28 de noviembre de 2022, el expediente fue devuelto al juzgado de origen, por lo que actualmente no se encuentra adelantando actuación alguna. Juan José Echavarría Quiroz presentó un escrito en el que se pronunció sobre la acción de amparo, no obstante, no allegó el poder
de origen, por lo que actualmente no se encuentra adelantando actuación alguna. Juan José Echavarría Quiroz presentó un escrito en el que se pronunció sobre la acción de amparo, no obstante, no allegó el poder otorgado por alguna de las partes o de los vinculados para actuar dentro de esta tutela ni suscribió el documento presentado. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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La Corte Constitucional definió una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales
los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esa manera y en aras de cumplir con el precedente constitucional,
violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esa manera y en aras de cumplir con el precedente constitucional, se procede a analizar el cumplimiento de los requisitos formales de 6Radicación n.° 70772 SCLAJPT-01 V.00 procedibilidad, empezando por los requisitos de subsidiaridad e inmediatez. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que previa la presentación de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales, y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida
preservar las competencias jurisdiccionales, y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: 7Radicación n.° 70772
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En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las
amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»[31] De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el aquí accionante omitió presentar el recurso extraordinario de casación, pese a que la cuantía de la condena vislumbraba el cumplimiento del interés económico para recurrir. De otro lado, si bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese requisito es, a la
condena vislumbraba el cumplimiento del interés económico para recurrir. De otro lado, si bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese requisito es, a la vez, un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que 8Radicación n.° 70772 SCLAJPT-01 V.00 debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente, pues permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar el principio de seguridad jurídica y el de cosa juzgada. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SU-184–2019 indicó que: Es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se
judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. No obstante, la Alta Corporación también ha establecido que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor. Frente al particular, entre otras, en sentencias CC SU-108-2018, explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término 9Radicación n.° 70772 SCLAJPT-01 V.00 razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
[…] (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente
razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que 'el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. En el asunto bajo estudio, la providencia criticada fue proferida el 7 de octubre de 2022, notificada por edicto el 19 del mismo mes y año, y la acción de tutela fue presentada el 31 de mayo de 2023, lo que significa que entre una fecha y otra transcurrieron más de 6, que es el tiempo que esta Corporación ha determinado como el razonable para la presentación de la acción de amparo, razón por la cual no se cumplió con el requisito de inmediatez. Valga decir que tampoco se alegó ni se allegaron pruebas relacionadas con la ocurrencia de una circunstancia de debilidad manifiesta que explicara la inactividad del accionante y que pudiera justificar la flexibilización del mencionado requisito. Por las razones expuestas, se declarará improcedente la acción de amparo, dado que no se cumplieron los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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inmediatez.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción de amparo.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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